CUI 76001220400020240014101 Radicado interno 136107 Impugnación de tutela Jean Carlos Cano Zúñiga FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3449-2024 Radicación n°. 136107 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali- Cárcel Villahermosa, y amparó el debido proceso respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de providencia del 1º de noviembre de 2022, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 1351 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3. En firme lo anterior, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante quien solicitó la redención de la sanción impuesta, por lo que, mediante petición del 8 de agosto de 2023, solicitó a la Cárcel de Villahermosa de esa ciudad, la remisión al juzgado ejecutor de la cartilla biográfica, el certificado de conducta y el cómputo número 19130438. 4.
Acude el citado ciudadano a la tutela al considerar transgredidos sus derechos por parte del establecimiento carcelario; en tanto que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, lo requerido no había sido enviado al despacho vigilante, lo que ha obstaculizado que aquel se pronuncie sobre la redención de pena. III. FALLO IMPUGNADO 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela contra el establecimiento carcelario ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la petición elevada por el accionante fue resuelta. 6. De otra parte, amparó el derecho al debido proceso contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al constatar que el despacho vigilante con auto del 5 de febrero de 2024 resolvió la redención de pena y remitió la decisión para la debida notificación, sin que, a la fecha, el interesado haya sido enterado.
Por consiguiente, le ordenó que: «… notifique de manera personal al señor JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA el auto interlocutorio Nro. 233 del 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali». IV. IMPUGNACIÓN 7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó que el auto interlocutorio del 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Penas de esa ciudad, fue notificado a JEAN CARLOS CANO ZUÑIGA de manera personal el 6 de febrero del año en curso, por lo que el amparo constitucional no era procedente.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En este caso, de los elementos de convicción que obran en el trámite de tutela, se acredita lo siguiente:
10.1. JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA acudió a la tutela, por cuanto mediante petición del 8 de agosto de 2023, elevada ante la Cárcel de Villahermosa de Cali, solicitó la remisión de los documentos correspondientes a la redención de pena, sin que a la fecha de la presentación de la demanda fuera resuelto. 10.2. En el trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vinculó al despacho ejecutor y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de esa ciudad. 10.3.
En respuesta al libelo, los accionados y vinculados informaron lo siguiente: (a) El apoderado judicial de la cárcel explicó que dio respuesta a la petición del condenado, en la que informó que remitió al juez ejecutor los documentos requeridos para el estudio de la redención de pena (cartilla biográfica, certificado de conducta y certificación de cómputos por trabajo/estudio Nro.19130438).
(b) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, resolvió la solicitud de redención de pena requerida por el aquí actor. (c) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó que el auto del 5 de febrero de la anualidad, estaba en trámite de notificación personal al sentenciado. 10.4.
En este asunto, el actor se quejó de la falta de respuesta por el establecimiento carcelario en resolver la petición que elevó el 8 de agosto de 2023, a través de la cual solicitó remitir unos documentos al juez ejecutor a fin de pronunciarse respecto a una redención de pena. En el trámite, se constata que ello fue resuelto, a tal punto, que una vez fueron enviados los documentos al despacho competente, aquel con auto del 5 de febrero de 2024, resolvió redimir pena a favor del sentenciado.
Por lo anterior, la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto era acertada, tal como lo evidenció el juez de primer grado. 10.5. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el amparo concedido respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Cali, a quien se le ordenó efectuar la notificación del auto interlocutorio.
Lo anterior por cuanto, se acreditó suficientemente por el citado Centro de Servicios haber notificado de manera personal dicha decisión a CANO ZÚÑIGA al día siguiente de proferida aquella, esto es el 6 de febrero de 2024, lo que soportó con el acta que se suscribió por el actor en la misma fecha y que se halla en el expediente, sin que tal circunstancia fuera analizada por el a quo. 11.
En síntesis, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, para esta Sala no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Cali; por lo que se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:1]. [1: CC T-130/2014.] 12. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, el fallo se revocará parcialmente respecto del Centro de Servicios Administrativos, conforme se explicó y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada respecto del Centro de Servicios Administrativos, por las razones anotadas en esta providencia. 2°. CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. 3º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase, | FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11