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STP3449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3449-2015 Radicación n° 78741 Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JAVIER SUÁREZ, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados a la demanda y lo narrado por el accionante, se tiene que el 23 de febrero de 2015 solicitó, ante la Fiscalía demandada, copias de los elementos materiales probatorios en los cuales se fundó la petición de preclusión elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación a cargo de ese ente instructor, en la que fue reconocido como víctima.

Habiéndolo pedido así, y autorizando a la señora Nohora Cañón Vergara para el retiro de los documentos solicitados, el actor no ha recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad, habiendo transcurrido más del término legal para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Rindió informe la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicando que el pasado 23 de febrero recibió memorial suscrito por el accionante, donde solicitó fotocopias de los elementos materiales probatorios y diligencias recaudadas dentro de la investigación No 1100160071720100076 en la que interviene en calidad de víctima.

Informa, que no obstante habérsele otorgado al actor traslado de los mismos en la audiencia de preclusión realizada ante la Sala Penal de dicho Tribunal Superior, lo que supone el conocimiento de todos ellos, procedió a contestar favorablemente su solicitud dentro del término legal, ordenando la expedición de copias de los documentos de su interés. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, considera el demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, de la solicitud que le presentara en el mes de febrero de 2015, dirigida a obtener copias de los elementos materiales probatorios con los cuales sustentó la solicitud de preclusión de la investigación elevada dentro del proceso penal en el que viene reconocido como víctima.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que radicara ante la Fiscalía demandada en el pasado mes de febrero.

Sin embargo, nota esta Colegiatura que ésta autoridad, mediante oficio calendado el 3 de marzo anterior, procedió a emitir la respuesta requerida. En dicha comunicación ordenó, a costas del actor, las copias solicitadas dejándolas a su disposición, decisión que fue puesta bajo su conocimiento el 17 de marzo siguiente, esto es, es trámite el presente accionamiento, según lo reconoce el mismo demandante en escrito separado que allegara al expediente de tutela.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por el demandante como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por JAVIER SUÁREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 y ss. cuaderno de tutela. PAGE 8