CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3449-2014 Radicación No. 72606 Acta No. 082 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que TERESA PEÑA CASTAÑEDA, quien alegó ser la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de CARLOS GUILLERMO HIDALGO, a través de apoderado instauró demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y MARGARITA OSPINA URMENDIZ para que, previos los trámites de un proceso ordinario, la entidad referenciada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de julio de 2004, intereses moratorios y costas del proceso. 2.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que después de escuchar a las partes en litigio y efectuar la respectiva valoración probatoria, en sentencia fechada 19 de febrero de 2009, resolvió declarar como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante.
En consecuencia, condenó al Municipio de Cali cancelar la citada prestación económica, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, a partir de la fecha del fallecimiento de CARLOS GUILLERMO HIDALGO. 3. Inconforme el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ con el fallo de primera instancia, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que en la referida actuación laboral estaba acreditaba la condición de compañera permanente y su convivencia con el causante, máxime cuando la jurisdicción de familia en primera y segunda instancia había reconocido esa calidad a su poderdante, elementos de juicio que el fallador de instancia “pasó por alto sin detenerse a realizar la más mínima referencia a ellas, como si dichas pruebas no existieran dejando las mismas sin validez e importancia probatoria de un hecho que tiene plena relación, ya que es la misma discusión sobre los mismos hechos y pretensiones”. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo fechado 4 de agosto de 2009, después de hacer referencia a cada uno de los planteamientos propuestos por la parte recurrente, decidió confirmarlo íntegramente. 5. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. Si bien, la Corporación Judicial referenciada el 16 de septiembre de esa misma anualidad lo negó, por la presunta falta de interés para recurrir de MARGARITA OSPINA URMENDIZ, también lo es que, al resolver el recurso de queja, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2010 resolvió declararlo mal negado y requirió al Tribunal para que enviara el expediente para los fines legales pertinentes. 6.
El Cuerpo Decisorio último señalado, el 25 de enero de 2011 admitió el recurso extraordinario de casación y dispuso correr traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demandada. 7. Debido a que el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ guardó silencio, en proveído fechado 5 de abril de 2011 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 8.
La ciudadana referenciada, por intermedio de un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de TERESA PEÑA CASTAÑEDA.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, el 4 de diciembre de 2013 resolvió negar la acción de tutela por carencia del principio de inmediatez, habida cuenta que las decisiones objeto de queja fueron proferidas en el año 2009, y la parte actora no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad ponía en entredicho la urgencia del reclamo y conducía a que no concurrieran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.
Además, agregó que la demandante contó con la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por tanto, no podía recurrir al presente trámite constitucional a cubrir su actitud negligente. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que si su poderdante no había acudido con anterioridad a la acción de tutela, se debió a que su estado de salud se deterioró de tal manera que no le permitió discernir con la claridad suficiente los nefastos efectos que las decisiones judiciales en cuestión, le acarrearían durante el resto de su vida.
Y, si no sustentó el recurso extraordinario de casación fue porque “tiene ignorancia total respecto al procedimiento judicial o técnicas a utilizarse” para ese efecto, por tanto, consideró que se le debían proteger sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró en su contra TERESA PEÑA CASTAÑEDA. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa el apoderado de la accionante datan del 9 de febrero y 4 de agosto de 2009, respectivamente, y el 5 de abril de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARGARITA OSPINA URMENDIZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que como las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la accionante, llevaron a que se deteriorara su estado de salud e impidió que concurriera oportunamente al presente trámite constitucional, no resulta de recibo porque no se adjuntó elemento de juicio que así lo acreditara.
Además, teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual, como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio; quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo que se pretende. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, basta leer la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que declaró a TERESA PEÑA CASTAÑEDA como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien en vida correspondía al nombre de CARLOS GUILLERMO HIDALGO y absolvió al Municipio de Cali “de las pretensiones de MARGARITA OSPINA URMENDIZ”. 10.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.
A lo anterior se suma que, aceptando la Sala, como se dijo en el escrito de impugnación, que MARGARITA OSPINA URMENDIZ “tiene ignorancia total respecto al procedimiento judicial”, ello no es suficiente para acceder a sus pretensiones, habida cuenta que en la actuación laboral que cursó en su contra siempre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que recurrió el fallo de segunda instancia. Si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, también lo es que como el abogado que representó los intereses de la aquí accionante no lo sustentó, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 lo declaró desierto. 12.
Entonces: al haber contado MARGARITA OSPINA URMENDIZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso laboral que adelantó en su contra TERESA PEÑA CASTAÑEDA -máxime cuando si no estaba conforme con la actuación de su abogado de confianza bien pudo reemplazarlo-, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Además, la Sala le pone de presente a la parte actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16