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STP3448-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3448-2014 Radicación No. 72542 Acta No. 082 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.A.T. y GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, condenó al empleador al pago de los valores correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, descanso compensatorio, prima de servicios, perjuicios por dotación, horas extras, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización estatuida en el artículo 64 del C.S.T. y las costas del proceso.

En sentencia complementaria fechada 3 de diciembre de esa misma anualidad, dispuso el pago del salario del mes de mayo de 2010. 2. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada lo recurrió, alegando, entre otras cosas que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo y las horas extras tampoco se encontraban determinadas, por tanto, solicitó se revocaran las condenas por no suministro de dotación, la de descanso compensatorio porque no fue solicitada en la demanda, así como las sanciones moratorias toda vez que actuó de buena fe. 3.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 7 de noviembre de 2013 revocó las condenas impuestas por descanso remunerado; horas extras diurnas; horas nocturnas; horas extras nocturnas dominicales; horas extras dominicales y festivos; las sanciones moratorias previstas en el artículo 64 del C.S.T. y por no consignación de cesantías, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones referenciadas.

En lo demás confirmó el fallo recurrido.

4. GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la sentencia proferida por la Corporación Judicial citada “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión”.

Además, agregó que “ no existe la norma que establezca que dependiendo de la duración de la relación laboral se debe tasar la sanción por la falta de consignación de cesantías en un fondo de administración”. Con base en lo expuesto, solicitó se modificara el fallo objeto de queja, y en su lugar, se condenara a la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.A.T. “al pago de los domingos y festivos laborados por la suscrita…”, y las sanciones por el no pago de los salarios y prestaciones, y “ por la no consignación de las cesantías”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio referenciado mediante fallo dictado el 23 de enero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el fallo del cual discrepó la accionante, consideró que estaba soportado en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, por tanto, no era posible tildarlo como abiertamente arbitrario, máxime cuando es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden a esa autoridad judicial.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la decisión proferida el 7 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en lo relativo a descanso remunerado; horas extras diurnas; horas nocturnas; horas extras nocturnas dominicales; horas extras dominicales y festivos; las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y por no consignación de cesantías, y en su lugar, absolvió a la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.A.T., en ese aspecto. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación se adelantó bajo los ritos del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Además, basta con revisar el pronunciamiento a que hace referencia GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, para establecer que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.S.T., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer la accionante en este trámite constitucional, señaló que: “Cuestiona también la recurrente la condena por ‘descanso compensatorio’; sostiene al respecto que esta no fue una pretensión de la demanda y aparece como una condena que el juez impuso a su libre albedrío. Revisado este aspecto, se advierte que tiene razón la recurrente, por cuanto efectivamente aparece en la parte resolutiva de la decisión la referida condena; sin embargo, en la parte motiva no se hace ninguna referencia a la misma, ni ello fue solicitado en la demanda, ni se sabe a qué concepto corresponde, ni es posible establecerlo, razones suficientes para que proceda su revocación. También rebate la empresa las condenas a las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que actuó de buena fe al no hacer tales pagos pues actuó convencida de que no estaba obligada a ello.

Conviene recordar que las mencionadas sanciones no son de aplicación automática ante la sola existencia de una obligación salarial o prestacional al terminar el contrato de trabajo o por no consignar las cesantías en los términos previstos en la ley, por cuanto si el juez establece que la empleadora tenía dudas de la existencia de esas cargas, puede exonerar de la misma en el entendido de que su conducta este revestida de buena fe.

Revisado el expediente, es de recibo que la empresa tuviera esas dudas, toda vez que suscribió con la actora un contrato de prestación de servicios y en tal sentido la empresa creyó que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, máxime cuando no se estableció con claridad con las pruebas idóneamente llegadas al expediente, la forma en que se prestaron los servicios como para aseverar que la subordinación era evidente, o la naturaleza laboral del contrato era irrebatible.

Se suma a lo anterior, que el juez condenó a pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el valor de $ 61.600.000, sin ningún fundamento, pues si como lo dijo en el fallo las cesantías del año 2009 debió consignarlas a más tardar el 15 de febrero de 2010 y el contrato terminó el 31 de mayo de 2010, la sanción solamente podría aplicarse por el equivalente a 105 días, por lo que la suma ordenada es un acto arbitrario del juez carente del mínimo apoyo jurídico y normativo. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para impartir condena contra la Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir E.A.T. por concepto de descanso remunerado; horas extras diurnas; horas nocturnas; horas extras nocturnas dominicales; horas extras dominicales y festivos; las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y por no consignación de cesantías a favor de GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. De otra parte, si la ciudadana referenciada no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Entonces: al haber contado GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que GREACCE KELLY ESCOBAR ALFONSO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si se tiene en cuenta que en primera instancia se le reconoció la suma de $ 61.600.000, porque la empresa no consignó las cesantías -artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, la cual fue revocada por el ad quem, así como los valores correspondientes a descanso remunerado, horas extras y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., valores que en conjunto, sin lugar a duda superan los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 8 14