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STP3447-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3447-2015 Radicación n° 78553 Aprobado acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el empresa accionante GLOKAL CONSULTING SUCURSAL COLOMBIA y GLOKAL CONSULTING S.L., contra el fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vincularon los Juzgados 13 y 14 Laboral del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) la señora Mireya Quintero Morales presentó contra las accionantes, una demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad, como agente comercial; que el Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandadas aquí accionantes, entre el 1º de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2010, y las condenó al pago de salarios, cesantías e intereses, sanciones por el no pago de intereses a las cesantías y por la no consignación de las mismas, prima de servicios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a seguridad social; y las declaró solidariamente responsables de las obligaciones laborales.

Dijo el apoderado de las accionantes que la anterior sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes, y en tal virtud se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde quedó mal radicado, lo que impidió hacerle seguimiento oportuno en esa instancia; que en el acta individual de reparto se cometieron los siguientes errores: i), se indicó como demandante el nombre de Flor Mireya Quintero Morales, cuando en el expediente se evidencia que no tenía ese primer nombre, y simplemente se le conoció como Mireya; ii), que se modificó el nombre de la Sociedad Glokal Consulting Sucursal Colombia, por el de Global Consulting Sucursal Colombia; y iii), que no se incluyó a la sociedad Glokal Consulting S.L.; que el Tribunal asumió conocimiento por auto del 8 de julio de 2013, pero incurrió en los mismos errores atrás señalados; que las partes no presentaron alegatos, pero en realidad la demandante si lo hizo y las demandadas no pudieron, por desconocer la ubicación y el estado del proceso; que por cambio de radicación el expediente cambió de Sala, sin providencia que lo sustentara, sin notificación a las partes, es decir, de manera sorpresiva, y sin que la nueva Magistrada Ponente avocara conocimiento; que dicha funcionaría señaló fecha para audiencia de fallo, pero en el auto que así dispuso, del 17 de octubre de 2013, incurrió en los mismos tres errores que se vienen señalando; que el 31 de octubre de 2013, dictó sentencia en que modificó los valores de las condenas y confirmó en lo demás el fallo de primer grado; que esta providencia no fue conocida por las demandadas, sino hasta cuando regresó el expediente al Juzgado de primera instancia y éste comunicó que asumía conocimiento.

Agregó que una vez ubicado el proceso en el Juzgado, propusieron un incidente de nulidad, alegando que en el sistema de consultas no se obtuvieron resultados del proceso, e indicando los errores en que se incurrió; que por auto del 20 de marzo de 2013, el Tribunal rechazó de plano el incidente, y en ese proveído explicó, por primer vez, las razones de cambio de radicación del recurso de apelación contra la sentencia, y adujo que los errores referidos no eran relevantes, además que los tuvo por saneados por la actuación de las partes, que interpusieron entonces el recurso de súplica, el cual fue negado; luego acudieron a un recurso de reposición y de queja, que también fueron negados.

II. PRETENSIONES La sociedad accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de segunda instancias en el proceso laboral cuestionado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primer grado, dentro del término establecido por el a quo no se recibió respuesta alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, en atención a que esa empresa presentó un incidente de nulidad dentro del referido proceso, a fin de ventilar las situaciones de hecho que pretenden sean atendidas mediante este instrumento de amparo, el cual no constituye una instancia adicional, máxime, cuando en esa oportunidad, se advirtió que tales irregularidades resultan irrelevantes para constituir un vicio con la fuerza suficiente para anular el procedimiento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la providencia del a quo, insistiendo en que los errores del Tribunal accionado fueron absolutamente relevantes frente al derecho de defensa y contradicción y que no se pretende convertir esta acción en una tercera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina.

Descendiendo al caso que concentra la atención de la Sala, se advierte que en esencia el libelista pretende dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal demandado, con sustento en unos supuestos defectos durante el trámite de esa alzada; sin embargo, tal asunto fue examinado mediante el incidente de nulidad que propuso esa sociedad al interior de dicha actuación Ahora bien, del estudio de la providencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó der plano el mentado incidente, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicho fallo se explica, entre otros aspectos, que: « (…) las accionadas tenían varias opciones para estar informadas acerca del envío del expediente a esta Sala y de las decisiones aquí tomadas y no puede alegar su propia negligencia y descuido en la vigilancia del mismo, para sustentar esta nulidad, máxime que se trató de un simple error en las letras.».

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con la protección deprecada. Si se admitiera que esta herramienta permite verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10