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STP3447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72657 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3447-2014 Radicación n° 72657 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por JOSÉ FABIO FRANCO ECHEVERRY, JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ NIETO y URIEL BUITRAGO AGUDELO en contra del fallo de tutela proferido el 5 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 4° y 15 Laborales del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 12 de la misma especialidad, también del Distrito Capital y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los Juzgados 4°, 12 y 15 Laborales del Circuito de Bogotá, conocieron de los procesos ordinarios laborales promovidos por URIEL BUITRAGO AGUDELO, JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ NIETO y JOSÉ FABIO FRANCO ECHEVERRY, respectivamente, contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por personas a cargo.

Los Juzgados 4° y 15 Laborales del Circuito de Bogotá, absolvieron en primera instancia a la entidad demandada a través de decisiones adoptadas el 17 de julio y 9 de octubre, ambas de 2013; en tanto el homólogo 12 condenó a Colpensiones por medio de sentencia expedida el 31 de julio del mismo año. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer de los recursos de apelación interpuestos al interior de los mencionados procesos ordinarios, declaró probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, mediante proveídos de 16 de octubre de 2013 (en relación con el proceso seguido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá), 12 de noviembre de 2013 (respecto del expediente conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad) y 29 de octubre de 2013 (al desatar el recurso promovido contra la decisión adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la Capital).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial alude a los asuntos génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem al desatar cada uno de los recursos de apelación interpuestos, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional en la materia.

En dicho sentido, aludió a la sentencia T – 066 de 2009. Con fundamento en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se dejen sin efectos las decisiones de segunda instancia reseñadas, para en su lugar ordenar al Tribunal accionado que profiera otras que acaten el precedente judicial invocado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 22 de enero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, descartó que el Tribunal demandado haya actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. En el mismo sentido, manifestó que las determinaciones atacadas encuentran sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

La mandataria judicial impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de segunda instancia proferidas el 16 y 29 de octubre, como también la adoptada el 12 de noviembre, todas de 2013, a través de las cuales decidió los recursos de apelación promovidos por los demandantes al interior de los procesos ordinarios laborales iniciados contra Colpensiones, por considerar que configuran vías de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, susceptibles de corrección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal accionado profirió las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar al reconocimiento del incremento pensional del 14%, al advertir que se configuró la prescripción respecto de la reclamación laboral.

Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: En relación con el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FABIO FRANCO ECHEVERRY, mencionó que “la pensión fue reconocida por parte del seguro mediante resolución 2457 de agosto de 2003 y la reclamación administrativa se hizo solamente hasta el 26 de agosto de 2012, lo que significa que no se interrumpió la prescripción, pues la reclamación se hizo más de tres años después de haberse reconocido la pensión”.

En relación con JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ NIETO consideró que “el derecho pensional se reclamó a partir del 30 de junio de 2004 y se efectúa la reclamación al ente accionado el 30 de agosto de 2012, es decir, precluido el término de exigencia de los derechos laborales”. Finalmente, respecto de URIEL BUITRAGO AGUDELO expuso que la pensión fue reconocida en el año 2001 y la reclamación se efectuó después de transcurridos 3 años, por tanto, encontró demostrada la excepción de prescripción. Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9