CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3446-2014 Radicación No. 72700 Acta No. 082 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que BENILDO TIJERAS MALDONADO, reinsertado de las FARC, señaló a JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ como uno de los integrantes del Frente 35 de ese grupo al margen de la ley que operaba en Chalán, Sucre, quien se encargaba de resguardar y proteger guerrilleros enfermos o heridos, llevar víveres a los campamentos y hacer inteligencia en las Fuerzas Militares. 2.
Con base en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso su captura y libró el oficio No. 902-45777 fechado 3 de septiembre de 2004, con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Sucre. 3. Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, mediante resolución dictada el 14 de febrero de 2005, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4.
Posteriormente, el ente acusador le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó reiterar la orden de captura ante el D.A.S. Cerrada la investigación, el 20 de abril de 2005 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de rebelión. 5. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien solicitó se estudiara la posibilidad de absolverlo al no estar acreditado lo referente a la certeza del hecho punible investigado y lo relacionado con la responsabilidad endilgada, o subsidiariamente se le concediera la suspensión de la condena de ejecución condicional. 6.
Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 3 de septiembre de 2007 condenó al acusado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 7. El sentenciado fue capturado el 5 de mayo de 2011, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Sucre, y puesto a disposición de la autoridad competente.
8. JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal, porque consideró que en la actuación penal que cursó contra su asistido nunca se le comunició que estaba “siendo procesado por el delito de rebelión”, a pesar de “ que ejercía como campesino y reside en el casco urbano del Municipio de Chalán-Sucre, inclusive se presentó ante la oficina del D.A.S.-Sucre, ubicadas en Sincelejo, Sucre, para tramitar el certificado judicial donde fue capturado ”.
Además, el fallo fue dictado “sin ningún tipo de cédula de ciudadanía”. De otra parte, que dejó del rol desempeñado por el defensor designado por el Estado, quien no apeló la sentencia condenatoria. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en su contra, y en su lugar, se le concediera la libertad inmediata, o en su defecto, fuera absuelto del delito de rebelión. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de la Fiscalía Dieciséis Seccional y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ, al unísono señalaron que al aquí accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales.
Además, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez accionado consideró que estaba ausente el principio de inmediatez. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 6 de marzo de del año en curso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez.
Además, después revisar la actuación que cursó contra el demandante no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ lo recurrió, pero se abstuvo de señalar los motivos de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor del delito de rebelión. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 3 de septiembre de 2007, también lo es que demostrado está que JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ fue capturado el 5 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de rebelión, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ, quien fuera señalado por BENILDO TIJERAS MALDONADO, reinsertado de las FARC, como uno de los integrantes del Frente 35 de ese grupo al margen de la ley que operaba en Chalán, Sucre, quien se encargaba de resguardar y proteger guerrilleros enfermos o heridos, llevar víveres a los campamentos y hacer inteligencia en las tropas de las Fuerzas Militares.
Además, el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ como coautor responsable del delito de rebelión. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14