República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3445-2015 Radicación n° 78479 Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora AMPARO ARLUBY ORDOÑEZ SOLANO, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, salud y mínimo vital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La señora AMPARO ARLUBY ORDOÑEZ SOLA sostuvo una Unión Marital de Hecho, con el cabo segundo JAVIER AUGUSTO GUTIERREZ PERAFAN, fallecido el 2 de septiembre de 1992. Los padres del causante reclamaron la pensión de sobrevivientes según manifiesta la accionante, ante el desconocimiento que ésta tenía que ser titular de tal derecho.
Durante la relación tuvieron una hija de nombre LORENY GABRIELA GUTIERREZ ORDOÑEZ nacida el 4 de mayo de 1993, persona para la que se adelantó proceso de filiación, que resultó favorable a la interesada mediante resolución 021116 del 24 de diciembre del 2010. En consecuencia se les extingue la pensión de sobrevivientes a los padres del causante y se hace la asignación del 100% del beneficio para la hija.
LORENY GABRIELA GUTIERREZ ORDOÑEZ hija del causante quien hoy en día cuenta con 21 años de edad, según lo manifestado por la accionante se encuentra estudiando y sigue reclamando la pensión de sobreviviente asignada. El día 11 de junio del 2014, eleva derecho de petición al director de la Policía Nacional, solicitando se le reconozca y cancele proporcionalmente la parte de la pensión de sobreviviente, al haber sido la compañera permanente del cabo segundo JAVIER AUGUSTO GUTIERREZ PERAFAN, fallecido el 12 de septiembre de 1992.
La Dirección General de la Policía Nacional a través del Jefe de Grupo de Pensionados de La Secretaria General de esa Dirección, da respuesta a la interesada mediante oficio 231259 del 24 de julio de del 2014, manifestándole que para que la interesada, acceda a la parte proporcional de la pensión de sobrevivientes DEBE DE ACREDITAR LOS REQUISITOS que establece la ley 979 del 2005, modificada parcialmente por la ley 54 del 90, es decir debe de acreditar su condición de compañera permanente por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
Ante esta respuesta la interesada eleva nueva solicitud el 15 de agosto de 2014, en la que solicita se rectifique la postura de exigir sentencia judicial o acta de conciliación para certificar la existencia de la unión marital de hecho, pues la Corte Constitucional en diversos fallos a sentado que tal unión puede demostrarse con declaraciones extra juicio y otros medios de prueba consignados en el procedimiento civil.
II. PRETENSIONES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de 72 horas proceda a expedir el acto administrativo, por medio del cual se reconozca y pague la parte proporcional del 50% que le corresponde de la pensión de sobreviviente, como compañera permanente del obitado señor Javier Augusto Gutiérrez Perafán, al paso que se proceda a afiliarla al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
III. INFORME DEL ACCIONADO El Grupo de Pensionados de la Policía Nacional indicó que, mediante comunicación oficial No. S2014-058310 del 22 de septiembre de 2014, dio contestación a los planteamientos elevados por la petente ante esa oficina, informándole que las declaraciones extra juicio no habían sido tenidas en cuenta, al tiempo que le indicó la necesidad de acudir al proceso declarativo de unión marital de hecho, para que se declare o no la existencia de esa relación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando que la petición de la actora fue atendida por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, encontrándose frente a un hecho superado; así mismo, que en punto a la orden de pago de la pensión de sobrevivencia, este mecanismo es improcedente por existir otra vía judicial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó su inconformismo con el fallo de primera instancia resaltando que no se tuvieron en cuenta los diferentes fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con el tema. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la demandante considera afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte del Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, de la solicitud que le presentara el 15 de agosto de 2014, relacionada con la pensión de sobreviviente. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la postulación, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante se queja de la falta de atención recibida a la solicitud que le remitiera a la autoridad demandada en el mes de agosto de 2014.
Sin embargo, encuentra la Sala que dicha autoridad, no solo desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, sino, desde antes de la presentación de esta demanda (22 de enero de 2015), había atendido de forma material y de fondo el requerimiento formulado por la demandante en su escrito. Ello se constata con el oficio S-2014-058310-DIPON, y los documentos anexos, remitidos al actor de acuerdo con la constancia de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A., recibidos el 09 de octubre de 2014, con los que se da respuesta a la petición sobre la pensión de sobreviviente.
Luego, entonces, resulta ostensible que en el presente caso no se trata de un hecho superado por carencia actual del objeto, pues lo que se evidencia es la no afectación del derecho fundamental, dado que, insiste la Corte, con anterioridad a la postulación de la demanda por parte de la libelista, ya había sido conjurada la supuesta afectación de esa garantía de petición, lo que torna nugatoria la protección invocada.
Finalmente, para la Sala tal y como lo sostuvo el quo, la pretensión de la demandante dirigida a que se ordene el pago de la pensión de sobreviviente a través de esta dispositivo, resulta improcedente, pues es claro, atendiendo el carácter residual y subsidiario característico de este mecanismo de protección constitucional, que la parte actora debe acreditar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial previstos al interior de esa actuación, toda vez que, de lo contrario, no es dable que el Juez de tutela intervenga para decidir de fondo el asunto.
Ahora bien, en el caso de marras, observa la Corte, que la libelista no ha utilizado todas las vías judiciales que se encuentran a su alcance, ello, si en cuenta se tiene, que puede acudir al proceso declarativo de unión marital de hecho para que se declare la existencia de esa relación y tal como lo señaló la entidad demandada se proceda al pago de la mesada pensional correspondiente, o en el caso que esto último no ocurra, concurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el reconocimiento de tal prerrogativa.
Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en primera instancia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10