CUI 11001023000020230138301 RADICADO INTERNO 135910 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3444-2024 Radicación # 135910 Acta 044 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial.
Al trámite fue vinculada la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503020150072500 promovido por el accionante contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de dejar parcialmente sin efecto la sentencia CSJ SL1126-2023. En su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a: Porvenir devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual y, de igual forma, a Colpensiones: i) sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo vinculado a la Armada Nacional, ii) declarar que es beneficiario del régimen de transición y, además, iii) conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Esa tutela fue radicada bajo el consecutivo 11001020400020230140600. Agotado el trámite de rigor, en proveído CSJ STP7953-2023 del 31 de julio de 2023 la Sala #3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Inconforme, el accionante impugnó esa decisión y en sentencia CSJ STC1960-2023 del 6 de octubre de 2023, la Sala Civil le impartió confirmación al fallo de primer grado.
Consideró el accionante que el juez constitucional de segunda instancia incurrió en error manifiesto, pues omitió pronunciarse respecto del tiempo que sirvió en la Armada Nacional y examinar que el Ministerio de Hacienda ya le pagó el bono pensional. Reprochó que el juez de tutela «ni siquiera se tomó la molestia de mirar por un instante las nefastas consecuencias de la pérdida de mi pensión (…) lo que buscó fue exonerar la responsabilidad a la entidad accionada ».
Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia CSJ STC10960-2023. En su lugar, «se ordene a la Sala de Casación de Descongestión Laboral que profiera una nueva decisión en la que confirme los numerales primero y segundo del fallo emitido en primera instancia en el juicio ordinario, asimismo, disponga que Colpensiones sume los dos años de tiempo servido en la Armada Nacional como cadete en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1970 a 1 de diciembre de 1975 para efectos del estudio de la pensión».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020400020230140600. La Fiduprevisora y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señalaron que no han trasgredido los derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, el Juzgado 35 laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral 11001310503020150072500. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído del 31 de agosto de 2017. A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que el accionante, «mediante el abuso de la acción de tutela », pretende reabrir la discusión jurídica zanjada, siendo improcedentes sus pretensiones.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación toda vez que la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida es Colpensiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que de acuerdo con la información registrada en el sistema de bonos pensionales de esa oficina, el Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de emisor y único contribuyente, confirmó la liquidación del bono pensional a favor del accionante y procedió a su emisión y pago mediante Resolución #5149 del 14 de octubre de 2020.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente de la acción de tutela 110010204000202301406-01 Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada.
JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo, promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil al interior de la tutela radicada bajo consecutivo 2023-0140601, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada.
Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, observa la Corte que la parte demandante atacó el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2023-0140601, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tales decisiones le fue negado el amparo constitucional invocado, pues cuestionó los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral que le negó la inclusión o cómputo del tiempo que permaneció en la escuela de formación de la Armada Nacional (2 años en calidad de cadete), para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.
Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues aseguró que «de haber sido tenido en cuenta ese tiempo, era merecedor del régimen de transición y podía ser traslado al régimen de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición». Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando mediante auto del 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional examinó el radicado T-9842825 y lo excluyó de revisión[footnoteRef:1], con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-10-04&radi=Radicados&palabra=gregory+enrique+de+antonio+rojas&radi=radicados&todos=%25] Así, puede solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4