Radicación tutela n°. 103445 Ernesto Buitrago Forero y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3444-2019 Radicación n.° 103445 Acta 71 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes ERNESTO BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS, contra el fallo proferido el 18 de febrero del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 25 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad en mención y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES ERNESTO BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS acudieron a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida, igualdad y derechos de los niños. En sustento de su pretensión señalaron que desde hace 4 años laboran en la finca «El Paraiso», ubicada en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), de propiedad de María Juliana Restrepo Rivas, lugar en el que fijaron su residencia. Refirieron que el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía demandada decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del predio en cita, en el proceso de extinción de dominio radicado 2018- 01004.
Afirmaron que el 15 de enero del año en curso, Restrepo Rivas presentó oposición a las medidas cautelares decretadas, la cual a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no había sido resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Indicaron que ante el inminente desalojo no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues no tiene para cancelar un arriendo, debido a que desde el 10 de junio de 2017 al padre de la propietaria del bien, Juan Carlos Restrepo Bedoya, le fue impuesta medida de aseguramiento y ha tenido problemas de salud, por lo que no cuenta con recursos para sufragar sus gastos y los de su hija menor de edad, quien estudia en dicho municipio.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada levantar las medidas cautelares decretadas o en caso de que se mantuvieran, se limitaran a las de embargo y suspensión del poder dispositivo. Además, que sean designados como depositarios y que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de realizar el desalojo.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que los accionantes no están legitimados para oponerse a las decisiones que se adopten en el curso del proceso de extinción de dominio, a lo que se suma que la propietaria acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba, el cual fue rechazado; decisión contra la cual se pueden interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por los demandantes, quienes señalaron que la primera instancia no analizó en debida forma su situación, pues aunque no son los propietarios del predio, se ven afectados por las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía demandada. Lo anterior, porque no cuentan con recursos económicos para cubrir un arriendo, las enfermedades que padece WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS son conocidas y tratadas en el Hospital de Sesquilé, municipio en el que estudia su hija y lo único que pretenden es que se les deje en depósito el bien en el que residen.
Además, no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que se expuso su situación, fue rechazada. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el caso objeto de análisis, los señores ERNESTO BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORTÉS acudieron a la acción de tutela debido a que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio en providencia del 30 de agosto de 2018, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-15449, de propiedad de María Juliana Restrepo Rivas.
Dicha decisión la consideraron vulneratoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidieron su cancelación y en caso de que se mantuviera la medida cautelar, solo se decretara el embargo y suspensión del poder dispositivo y se les entregara en depósito el aludido bien, debido a que allí tienen fijada su residencia y arraigo. Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia que le corresponde a la propietaria del predio solicitar al interior del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía, el levantamiento de las medidas cautelares, pues los demandantes, como ellos mismos lo afirman, no ostentan tal calidad y por ende no pueden reclamar tal cancelación, mucho menos por vía constitucional.
Máxime que, la solicitud de control de legalidad de las aludidas medidas cautelares fue rechazada de plano el 11 de febrero de 2019; decisión contra la que se puede instaurar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Ahora, en lo relacionado con la solicitud relativa a que por vía de tutela se les entregara en depósito el bien en el que residen, debe indicar la Sala que ello es improcedente, en la medida en que los hoy demandantes pueden acudir a la Sociedad de Activos Especiales y solicitar lo que ahora pretenden por vía constitucional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 que señala: «Artículo 99. Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.
El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen». Así las cosas, al contar los accionantes con el mecanismo de defensa judicial idóneo para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y en especial, la posibilidad de que se les entregue en depósito provisional el bien objeto de extinción de dominio, lo procedente era negar el amparo invocado, como en efecto lo decidió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 150 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión cuya copia obra a folio 156 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 10