República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72552 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3444-2014 Radicación N° 72552 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ÁNGEL FELIPE GRACIANO CHISCO contra el fallo proferido el 25 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales, como consecuencia de la condena impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agrega que elevó solicitud de sustitución de prisión intramural por mecanismo de vigilancia electrónica ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la cual fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones, según se estableció, por expresa prohibición legal.
Censura dicha determinación por cuanto considera que la ley penal proscribe la concesión del referido mecanismo sólo a quienes incurrieron en el punible de tráfico de estupefacientes, por lo que quienes como él cometieron el punible en la modalidad llevar consigo, no deben verse afectados por tal disposición legal. Considera entonces que la decisión censurada vulneró los principios de legalidad, favorabilidad e in dubio pro reo y, en esa medida, se erige en vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 17 de febrero del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a la accionada y vincular al Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales refirió que el 12 de diciembre de 2013 el actor solicitó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, el cual fue denegado a través de auto de 13 de enero de 2014, contra el cual el actor sólo interpuso recurso de reposición, decidido en forma adversa a sus intereses el 7 de febrero siguiente. 3.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que el demandante no promovió recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado accionado negó el mecanismo de vigilancia electrónica. Coligió de otro lado, que no se advierte soslayado el derecho fundamental a la igualdad. 4.
El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
El accionante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad accionada, referida a denegar la sustitución de pena intramural por mecanismo de vigilancia electrónica, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de enero de 2014 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó el mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramural y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer el mencionado mecanismo de impugnación, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7