Impugnación Rad. 90770 ISMAEL CELIS GUEVARA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3443-2017 Radicación n.° 90770 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISMAEL CELIS GUEVARA, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad y con graves afectaciones en su salud, por lo que en reiteradas oportunidades ha solicitado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual ha resuelto desfavorablemente, afirmando que la negativa es en razón al punible por el cual fue condenado.
Sostuvo que aun cuando constitucionalmente se protege al menor, la prevalencia de los derechos de los niños no puede entenderse como la negación de los derechos de los condenados por lo que la prisión domiciliaria por enfermedad grave no es incompatible con el interés superior de aquel. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales solicitando su tutela y consecuencia, se ordene al juzgado accionado conceder el sustituto deprecado[footnoteRef:1]. [1: Fl.38] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al considerar que no se presentaba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aclaró que se trata de una simple inconformidad del actor y de su particular interpretación de lo que debe entenderse como enfermedad grave para acceder al beneficio de prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Fl.39] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insiste en que cumple con los presupuestos para obtener la prisión domiciliaria por enfermedad grave; que es una persona de 77 años de edad y que los servicios que recibe no son suficientes para atender sus requerimientos, pues recibe parcialmente los medicamentos y no le ha sido realizada una nueva valoración médica que dé cuenta de su actual condición de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Se observa, prima facie, que el actor no agotó el recurso de apelación contra la providencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó el beneficio de prisión domiciliaria, sin que se adviertan las razones de su inactividad.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por esa razón, en aras de proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial y el valor de la cosa juzgada, es necesario que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la acción de tutela resulta improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-882 de 2012] 2.
Con todo, la Corte no encuentra en la decisión cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. La decisión de negar la prisión domiciliaria al actor por enfermedad grave, se encuentra soportada en un dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con el cual, si bien esta persona padece “ hipertensión arterial sistémica bajo medicación. Hiperplasia de próstata.
Requiere medicación antihipertensiva permanente y dieta baja en grasa y baja en sal ”[footnoteRef:6], no presenta los elementos constitutivos de estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión[footnoteRef:7]. [6: Fl.25] [7: Fl.26] Así las cosas, la Corte no encuentra mérito para desplazar el trámite ordinario que se le dio a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, pues el juzgado accionado llevó a cabo las acciones establecidas en la normatividad vigente, oficiando al Instituto Colombiano de Medicina Legal a fin de que determinara si el estado de salud de esta persona lo habilitaba para soportar la reclusión formal.
En ese sentido, debe hacerse énfasis en que el juez de ejecución de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por razón de grave enfermedad del recluso, y para ello resulta indispensable el dictamen médico profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal. Como quiera que la decisión cuestionada respetó tales parámetros y además, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el actor, que le brinde el tratamiento médico que requiere y, en caso de presentarse algún deterioro en su estado de salud, se solicite nueva valoración por parte de medicina legal, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, que haga procedente el amparo.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-703 de 2011] 3.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9