República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72530 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3443-2014 Radicación n° 72530 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por CASIMIRO ANTONIO LÓPEZ QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la apoderada que el 24 de septiembre de 2010 se dio inicio a la investigación penal seguida en contra de CASIMIRO ANTONIO LÓPEZ QUINTERO en la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, peculado por apropiación a favor de terceros y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Seguidamente, agrega que ha radicado varios memoriales ante la enunciada Fiscalía con el propósito de que cumpla con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, pues han transcurrido 3 años, 4 meses y 15 días desde el inicio de la investigación sin que se haya proferido el cierre de la misma. A pesar de que el 14 de diciembre de 2012 la Fiscalía respondió la solicitud, continúa, lo hizo en forma adversa a sus intereses, pues manifestó la imposibilidad actual de cerrar la etapa a su cargo, en la medida en que debía insistir en la práctica de las pruebas ya decretadas.
Enuncia que insistió en la solicitud mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 2012, pero el 15 de enero de 2013 nuevamente el órgano de investigación denegó lo peticionado, al tiempo que ordenó la práctica de dos testimonios y ofició al Ministerio del Interior con el fin de establecer si el gobierno del Departamento del César designó como gestora de paz a una de las sindicadas.
Expone que el 6 de junio de 2013 pidió nuevamente a la Fiscalía el cierre de la investigación bajo el mismo argumento -que se encuentra superado el término previsto en la ley para cerrar investigación-, pero en auto del 17 de junio del mismo año, la accionada ofreció nuevamente respuesta desfavorable a su solicitud. Manifiesta que el 15 de enero último volvió a solicitar el cierre de investigación, sin que tampoco en esa oportunidad hubiese obtenido un pronunciamiento favorable, por lo que la fecha para la culminación de la investigación continúa en estado de indeterminación. Señala que la Fiscalía demandada ha emitido autos entre el 14 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013 en los que ordenó la práctica de pruebas, unas nuevas, otras reiteradas, pero sin precisión de fecha y hora para ello.
Por las razones expuestas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Fiscalía accionada decretar el cierre de la investigación por superarse el término legal dispuesto para tal fin. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 14 de febrero de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.
La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo indicó que no se han presentado dilaciones injustificadas en la investigación adelantada contra el actor, en la medida en que, destacó, se trata de un proceso complejo y existen varias razones por las cuales a la fecha no ha procedido a decretar el cierre de la investigación, entre las cuales se destacan las siguientes: i) El expediente consta de 18 cuadernos principales, 77 anexos, 1 cuaderno de segunda instancia, 2 correspondientes a un trámite incidental y 1 de medidas de protección, ii) los 3 investigados cuentan con una defensa activa –unos solicitan se continúe con la práctica de pruebas y otros propugnan por el cierre de la investigación-iii) la situación fáctica tiene que ver con los vínculos del ICBF de Valledupar con las autodefensas para desfalcarlo mediante la celebración de contratos ficticios y/o no ejecutados en realidad con fundaciones creadas por los paramilitares -Fundecom, Fudevi y Abastecemos-, así como la participación del ICBF de otros municipios del Departamento del César en tales hechos y iv) se adelanta investigación por delitos contra la seguridad y administración pública, lo cual implica un estudio pormenorizado y especializado por parte de un perito contable para así adoptar las decisiones del caso, precisando que tales pruebas desde un inicio han sido objetadas por los defensores.
Resaltó que la inactividad alegada por la actora en el último semestre del año 2012 se explica porque en dicha época asumió el cargo que actualmente ostenta, lo que implicó realizar un estudio profundo del expediente. A ello se sumó el paro judicial que tuvo lugar en el mes de octubre y noviembre de ese año. Afirmó que al expediente le ha dado el impulso dentro del parámetro normal de los procesos que no tienen preso.
Resaltó que su despacho pertenece a una subunidad de parapolítica, razón por la que los procesos que se llevan allí merecen un estudio profundo previo a adoptar las respectivas decisiones. Informó que con el fin de lograr una investigación eficaz para la búsqueda de la verdad, ha ordenado pruebas testimoniales que corresponden en su mayoría a personas vinculadas en procesos de Justicia y Paz, razón por la que su recepción se ha dificultado.
Explicó que la negativa del despacho de acceder a las reiteradas solicitudes de la actora en las que insiste en el cierre de la investigación, se circunscribe a que, previo a esta decisión, deberá evaluar las pruebas tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, de las cuales faltan dos por practicarse, consideradas de gran importancia para adoptar la decisión. 3.
La Procuraduría 4° Judicial II Penal designada como agente especial del Ministerio Público reconocida en el proceso 317 que se adelanta en la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo afirmó que si bien se superó el término para calificar el mérito del sumario -requisito objetivo-, debe tenerse en cuenta que no hay detenido y que las pruebas solicitadas por uno de los defensores son determinantes para adoptar una decisión, ya sea preclusiva o acusatoria; sin embargo, algunas de ellas no se han practicado, pero dichas causas no son atribuibles a la Fiscalía- requisito subjetivo-.
Refirió que la prórroga del término de instrucción se encuentra justificada en la práctica de pruebas, con las que se pretende no sólo lograr la verdad procesal sino material. Luego, advirtió que corresponde al Estado investigar la posible comisión de las conductas punibles, independientemente que se haya vencido o no el término de instrucción, cosa diferente es que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 4.
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso génesis de la presente acción constitucional, referirse al contenido del derecho fundamental al debido proceso y aludir al concepto de mora judicial injustificada, adujo que las razones presentadas por el operador judicial aparecen justificadas y constitucionalmente válidas, teniendo en cuenta la complejidad del caso.
En el mismo sentido, advirtió que la Fiscalía se ha empeñado en desplegar labores investigativas con el fin de recaudar y practicar pruebas para aclarar los hechos objeto de investigación y llegar al convencimiento acerca de la comisión de la conducta punible y la presunta participación de las personas investigadas. 5. La mandataria judicial impugnó el fallo.
Arguyó en tal sentido que la mora judicial no emerge justificada en el proceso penal de la referencia, aspecto sobre el cual discurre. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora afirma la vulneración de las garantías superiores mencionadas, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha dispuesto el cierre de la investigación dentro del proceso penal adelantado contra LÓPEZ QUINTERO y otros, a pesar del vencimiento del término establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para tal efecto.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En ese contexto, la Corporación debe indicar que el proceso penal adelantado contra el actor inició el 24 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha, no se ha decretado el cierre de la investigación, lapso que sin duda alguna supera el establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para tal efecto. No obstante, dicha dilación no aparece injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado.
En efecto, la autoridad judicial accionada informó que el volumen del expediente objeto de estudio, su complejidad, el cambio de titularidad del despacho, el número de personas investigadas, el agravio de los bienes jurídicos comprometidos y el conocimiento de otros procesos, son aspectos que deben tenerse en cuenta para justificar que a la fecha no se haya dispuesto todavía el cierre de la investigación, máxime si se tiene en cuenta que aún faltan pruebas por practicar, de alta importancia, que ya fueron decretadas al interior del asunto controvertido.
Así las cosas, en el caso concreto, a pesar de que el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía accionada haya proferido el cierre de la investigación excede el término dispuesto por el legislador para tal efecto, la Sala encuentra que tal dilación tiene justificación jurídicamente atendible, pues la demora en emitir el pronunciamiento que se encuentra pendiente encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por las razones reseñadas en precedencia. En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >.
Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >. Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que este mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14