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STP3442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72368 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3442-2014 Radicación N° 72368 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ VILLEGAS contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero último por el Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que prestó el servicio militar en el año 2007 y hasta el 2009, momento en el cual, cuando se produjo su desvinculación solicitó revisión médica de retiro por presentar quebrantos de salud sin que las accionadas hubiesen procedido a efectuarla, razón por la que fue reiterada específicamente en el mes de abril de 2010, sin obtener respuesta alguna.

Agrega que en el mes de mayo de 2010 promovió acción de tutela con miras a obtener el restablecimiento de las garantías superiores que fueron soslayadas con ocasión de la omisión reseñada; decidida en forma favorable a sus intereses por el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual ordenó al Ejército Nacional dar respuesta a la petición de valoración médica elevada por el demandante.

Como consecuencia de la decisión de instancia, continúa, le fue concedida autorización para la realización de exámenes de retiro ante la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal, Sucre. Seguidamente, aduce que el 25 de agosto de 2010 solicitó la autorización de conceptos médicos de acuerdo a la ficha médica diligenciada por los profesionales de salud del dispensario de sanidad militar de Corozal, Sucre, como también pidió agilidad en la convocatoria a junta médica laboral para evaluar la disminución de la capacidad laboral que afirma presentar, sin obtener respuesta alguna.

Así las cosas, acudió nuevamente a la acción de amparo, en cuya decisión el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir respuesta de fondo en relación con lo solicitado y expedir las órdenes de los conceptos médicos pertinentes para una eventual valoración, así como la autorización de la junta médica por pérdida de capacidad laboral.

Arguye que la accionada hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, motivo por el que promovió incidente de desacato en curso del cual, la Dirección en cita manifestó la imposibilidad de convocar a junta médico laboral al advertir la ausencia de exámenes médicos de otorrinolaringología, oftalmología y audiometría, pero programó fecha para la realización de la junta médica el 10 de octubre de 2013, cuando ya se contara con todos los exámenes requeridos.

Manifiesta el actor que debió cancelar en forma particular los gastos en que incurrió para trasladarse a Bogotá a la realización de la junta médica por valor de $1.780.000, lo cual configura un detrimento patrimonial injustificado. Expone que luego de acudir a la junta médica, en forma verbal le informaron que sólo tendrían en cuenta la valoración médica efectuada por el urólogo, desconociendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia fallada a su favor; razón por la cual nuevamente elevó petición ante la demandada, el 10 de octubre de 2013, con el propósito de conocer las razones por las cuales desconoció la providencia del juez corporativo, sin obtener respuesta alguna.

Así las cosas, acude al mecanismo constitucional con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales, sentido en el cual pide se emitan las siguientes órdenes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) Realizar la junta médica laboral en la cual se valoren todos los exámenes médicos aportados. (ii) Reembolsar $1.780.000 por concepto de gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá. (iii) No realizar exámenes médicos adicionales que dilaten el proceso.

(iv) Asuma los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación cuando resulte necesario su traslado a la Capital. (v) Conteste la petición adiada el 10 de octubre de 2013. (vi) Se deje sin efectos el acta de junta médica laboral provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las accionadas. 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que revisada la ficha médica laboral de retiro del actor, constató que se le practicaron exámenes médicos por urología, cirugía general y oftalmología; no obstante, los profesionales de la junta médica decidieron solicitar otros estudios y documentos relacionados con su historia clínica de psiquiatría durante el tiempo en que prestó el servicio militar, razón por la cual se realizó junta médica laboral provisional por dos meses, vencidos los cuales, allegado lo solicitado, se calificará correctamente la pérdida de la capacidad psicofísica del actor.

Aclaró que fueron tenidos en cuenta todos los conceptos médicos, no solo el correspondiente a la especialidad en urología. En punto del reembolso de los gastos de desplazamiento descartó su viabilidad, pues la Ley 352 de 1997 determina la independencia de los recursos que deben ser manejados en fondos separados e independientes del presupuesto, amén que el accionante debe demostrar que no posee los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte.

Finalmente, expuso que la respuesta a la petición elevada en el mes de octubre de 2013, se emitió el 2 de enero de 2014, la cual fue enviada mediante guía 758471 de la empresa REDEX. 3. El Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo solicitado. En primer lugar, aclaró que la Sala Civil-Familia-Laboral de la misma Corporación, en anterior oportunidad y al decidir una acción de la misma índole que la ahora interpuesta, específicamente el 13 de octubre de 2010 concedió la protección solicitada para los derechos fundamentales del actor y, en dicho sentido, ordenó al Jefe de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que “responda el derecho de petición del accionado de fecha 25 de agosto de 2010, al igual que expida las órdenes de los conceptos médicos por las especialidades a que haya lugar según ficha médica diligenciada para su eventual evaluación, asó como la autorización para la realización de junta médica laboral para calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Manifestó seguidamente que la decisión fue cumplida en forma parcial, por lo que fue en virtud del incidente de desacato propiciado, que la entidad procedió a practicar las valoraciones por cirugía general, audiometría, psiquiatría, otorrinolaringología y oftalmología. Expuso que en esta oportunidad la inconformidad del demandante se contrae a reprochar el resultado obtenido en la junta médica laboral realizada el 10 de octubre de 2013, escenario que afirma no puede ser debatido en sede constitucional, por cuanto significaría una intromisión indebida en las funciones propias de quienes conforman la junta médico laboral.

Lo anterior, al advertir, de un lado, que la determinación adoptada fue de carácter provisional en la medida en que se consideró necesario estudiar la valoración por psiquiatría efectuada al actor y, de otro, que el demandante no agotó los recursos a su alcance para controvertir el contenido de la junta en mención, pues no solicitó su revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En punto del reembolso de los gastos en que incurrió el actor para lograr su asistencia a la junta médica llevada a cabo en Bogotá, consideró que por tratarse de un asunto netamente económico se encuentra excluido del ámbito de protección por el juez de tutela, al tiempo que, continuó, en relación con los eventuales gastos futuros en que pueda incurrir el solicitante, deberá solicitar su cubrimiento a la entidad accionada.

Finalmente, destacó que la petición de 10 de octubre de 2013 no fue contestada dentro del término legal establecido para tal efecto; no obstante, en curso de la presente actuación se emitió la respuesta echada de menos, a través de oficio suscrito el 2 de enero de 2014, de manera que en la actualidad existe un hecho superado en ese sentido. 4.

El actor impugnó la decisión de primer grado. Insistió en que la Dirección accionada actuó en desmedro de sus derechos fundamentales, pues al momento de realizar la junta médica sólo tuvo en cuenta la valoración efectuada por especialista en urología, cuando lo debido era analizar todos los conceptos médicos. Así mismo, reiteró que la petición elevada el 10 de octubre no ha sido resuelta.

De otro lado, consideró que la valoración por psicología no es necesaria para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el resultado de la junta médica laboral provisional realizada al actor el 10 de octubre de 2013 por parte de la entidad demandada desconoce sus derechos fundamentales. Así mismo, debe establecerse si la respuesta emitida en relación con la solicitud elevada en igual fecha satisface el núcleo esencial del derecho de petición y, finalmente, si hay lugar al reembolso de sumas de dinero y a ordenar a la accionada que asuma los costos de desplazamiento y alojamiento que en un futuro pueda incurrir el actor para la realización de nueva junta médica que determine su pérdida de capacidad laboral.

En relación con el primer aspecto indicado, la Sala debe precisar que el actor prestó el servicio militar en el Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre los años 2007-2009. Por tal razón, por expresa regulación legal (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000) el actor debe someterse a valoración por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares con el fin de determinar su actual capacidad psicofísica, esto es, la Junta Médico Laboral en primera instancia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual conoce de las controversias que surjan contra las decisiones de la primera citada.

En el presente evento, el demandante controvierte el resultado de la junta médico laboral efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 10 de octubre de 2013, pues considera que no tuvo en cuenta todas las valoraciones médicas aportadas y, por el contrario, exige el aporte de su historia clínica para analizar los conceptos de los galenos relacionados con el área de psicología y lograr emitir un dictamen definitivo, que en nada influye para el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, conforme lo coligió con acierto la primera instancia, es claro que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello se invoca por cuanto la parte accionante dejó de utilizar de manera oportuna el mecanismo de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues contó con la posibilidad de impugnar el resultado de la junta médica laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 y no lo hizo, por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración del juez constitucional.

De otro lado, en relación con la solicitud elevada el 10 de octubre de 20134, la Colegiatura debe sostener que en curso de la presente acción la entidad accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la parte demandante, pues con oficio suscrito el 2 de enero de 2014 respondió sus inquietudes y envió el contenido de la comunicación a la dirección reportada en la petición (fs. 90 y 91).

Así las cosas, como el objeto del cuestionamiento fue superado en curso del actual trámite, se reitera, en la medida en que el actor ya obtuvo un pronunciamiento sobre la solicitud elevada, la Sala confirmará el fallo de instancia en cuanto negó el amparo invocado, en razón de haber operado la teoría del hecho superado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). En lo atinente al reembolso de los gastos asumidos por el demandante, la Sala debe indicar que, en principio, por su carácter residual y subsidiario, la tutela no está instituida para ordenar el pago de sumas monetarias, en tanto traducen un derecho incierto y por tanto litigioso de imposible reconocimiento por el juez constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional ha definido ciertos parámetros que hacen viable el reembolso económico, en los siguientes términos: “(…) En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por las siguientes razones: La presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestación del mismo.

Además, el hecho que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir. Empero, se presentan circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S.,  tratándose del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporación se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P.S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y;

(ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro” (T – 091 de 2011). De lo expuesto, es dable concluir que nada de lo indicado aparece acreditado en este asunto, tanto menos al advertir que los gastos cuyo reembolso se pretende son los correspondientes a trasporte y alojamiento en otra ciudad y no propiamente a servicios de salud.

Finalmente, como la junta médico laboral definitiva de calificación de pérdida de capacidad laboral debe efectuarse en Bogotá y el actor vive en Sincelejo, Sucre, debe señalarse que si bien en principio los gastos de trasporte y estadía deben ser cubiertos por los pacientes y sus familiares, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos, que de verificarse permiten que sea la entidad la cual deba prestar los servicios de salud la que asuma el costo de dichas erogaciones.

Tales requisitos son los siguientes: “(i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente.

(T – 1019 de 2007). En dicho ámbito, al demandante le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del trasporte y hospedaje, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación por parte del accionante, que es lo pretendido precisamente en el caso examinado.

(En tal sentido, entre otras, la sentencia T-477 de 2002). Ciertamente, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, simplemente se argumentó que el actor depende económicamente de su madre, quien carece de los ingresos suficientes para cubrir los mencionados gastos y posibilitar su traslado al Distrito Capital para la realización de la junta médico laboral definitiva requerida; de manera que el memorialista acude a lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba, sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.

Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido. Con soporte en las anteriores premisas, la Corte revocará la decisión de instancia en cuanto negó el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que asuma los costos de transporte del actor cuando sea citado para la realización de junta médica definitiva, si la misma es programada para ser llevada a cabo en lugar diferente al de residencia del demandante.

En lo demás, de conformidad con lo expuesto, se impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia en cuanto negó el cubrimiento de los gastos de desplazamiento. En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que asuma los costos de transporte del actor cuando sea citado para la realización de junta médica definitiva, si la misma es programada para ser llevada a cabo en lugar diferente al de residencia del mismo. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, sentencia T – 970 de 2008 8 17