CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72673 Luis Suárez de la Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3441-2014 Radicación n° 72673 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS SUÁREZ DE LA CRUZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Depuración del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 48 Seccional de aquella ciudad, así como la señora Arsenia Isabel Llerena Carrillo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, el 2 de noviembre de 2006 la Fiscalía 48 Seccional de Barranquilla revocó la decisión calendada el 14 de septiembre del mismo año, y en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra como presunto responsable del delito de falsedad material en documento público, por el cual fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión el 23 de octubre de 2013, mediante sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Depuración del mismo lugar.
El fallo fue notificado a su defensor el 12 de noviembre siguiente, quien lo apeló, pero como el recurso se declaró extemporáneo por el Juzgado 7º Penal del circuito de la ciudad aludida, quedó en firme. Con todo, para tal fecha, advera, ya había prescrito la acción penal, por lo que acude a la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se declare la ocurrencia de tal fenómeno. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y la persona previamente reseñadas.
Las respuestas recibidas dan cuenta del decurso procesal de la actuación penal seguida contra el demandante, y enfatizan que el término prescriptivo no venció, en atención a la calidad de funcionario público del sentenciado, la cual se acreditó durante el trámite. El a quo negó el amparo, por cuanto la defensa del actor incumplió la carga de apelar el fallo condenatorio a tiempo, y porque contra éste procede el recurso de revisión. El memorialista impugnó la decisión. Adujo que en su caso la solicitud de tutela deviene procedente, por cuanto la acción de revisión se torna en un mecanismo ineficaz, en atención a la flagrante violación de sus derechos fundamentales, pues nunca se comprobó su condición de funcionario público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. El accionante reprocha la sentencia condenatoria de primer grado proferida en su contra (que no fue apelada oportunamente), a la que acusa de haber quedado ejecutoriada cuando la acción penal ya estaba prescrita.
Asegura que por tal razón, la flagrante violación de sus garantías superiores habilita la excepcional vía del amparo constitucional, pues la acción de revisión se torna ineficaz. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, (derivado del advenimiento de la prescripción antes de la ejecutoria del fallo), tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, por sí mismo o a través de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial de manera oportuna.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación, para que en uno u otro caso, el juez natural se pronunciara sobre la estructuración o no del fenómeno prescriptivo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que hace inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que SUÁREZ DE LA CRUZ tiene la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia condenatoria, formulando la misma crítica que pudo haber expuesto mediante los recursos ordinarios y ahora pretende alegar por vía de tutela, dado que a la luz del artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000, aquella procede « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal » (subrayas propias), que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención. La existencia de un medio judicial al alcance del actor torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8