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STP3440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 103406 Diego Javier Certuche Solórzano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3440-2019 Radicación N.° 103406 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 11 de febrero del presente año, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El actor luego de precisar que viene privado de la libertad desde el primero de junio de 2013 a raíz de la condena proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiéndosele impuesto las penas de 10 años y 11 meses de prisión y 4.036 SMLMV vigentes de multa, estimó tener derecho a la libertad condicional por haber descontado las 3/5 partes de la referida pena.

Adujo que, el cuatro de septiembre de 2018 solicitó el mentado beneficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, siendo negado mediante auto 2651 del 14 del mismo mes y año, decisión no repuesta por el a quo y confirmada el siete de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital.

Finalmente, tildó de injusta las referidas decisiones judiciales, pues se limitaron a valorar la gravedad del delito cometido e ignorar por completo su ejemplar conducta dentro del reclusorio, motivo por el cual suplicó se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana y se conceda su libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de indicar que en el caso se cumplen los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los requisitos de carácter específico que viabilizan las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no se configura ninguno. En cuanto a las decisiones cuestionadas, de las cuales predicó el actor la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, dijo, que no se advierten tales vicios, pues el Juzgado ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante no valoró ninguna prueba nueva relacionada con la gravedad de la conducta punible, solo tuvo en cuenta lo que utilizó el juzgador para negar el subrogado pretendido.

En lo que respecta a la valoración de la gravedad de la conducta que realizó el juez ejecutor, dijo que no se observa vulneración al principio non bis in ídem, pues el argumento central para negar el beneficio fue que se le enrostró a CERTUCHE SOLÓRZANO “el transporte del estupefaciente para evadir controles de las autoridades, ya que era parte de «una empresa criminal estructurada para el tráfico de sustancia estupefaciente»”.

Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DIEGO JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO, quien expresó que el Tribunal no hizo un análisis completo de los derechos invocados, en especial el de la igualdad, pues expuso de manera clara en el escrito de tutela, que a sus compañeros de causa les fue otorgado el beneficio de la libertad condicional.

Agregó que la sentencia C-757 de 2014 dispone que además de la gravedad de la conducta el juez debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, lo cual fue reiterado en la sentencia T 640 de 2017, donde se dijo que al juez de ejecución le corresponde valorar la gravedad de la conducta y los “demás elementos, aspectos y dimensiones conjuntamente y no de manera aislada”.

Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por consiguiente, se tutelen sus garantías fundamentales, en el sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por DIEGO JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]

2. DIEGO JAVIER CERTUCHE SOLÓRZANO cuestiona en esta sede, las decisiones del 14 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, mediante las cuales los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.

Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En efecto, el juez 2° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.

En ese sentido, valoró las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, y luego, después de superar ese primer filtro realizó un análisis subjetivo acerca de la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para de esa manera establecer si era o no procedente conceder el beneficio[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 27 a 32 del cuaderno del Tribunal.] En esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la sentencia condenatoria, por lo que no vulneró la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado.

Particularmente, consideró que CERTUCHE SOLÓRZANO “participó activamente en la actividad de transportar el alucinógeno, a saber, el 6 de agosto de 2011 –vía Saladaña – Espinal, 188 kilos 908 gramos, 2 de noviembre de 2011 –vía Albania – Currillo- 42 kilos 405 gramos y 6 de diciembre de 2011 – vía rivera- la Ulloa 21 kilos 749 gramos, todas ellas en la modalidad caleta dentro de vehículo automotor para evadir la administración de justicia y en considerables cantidades ” lo cual es “muy grave”, puesto que se comprometen otros bienes jurídicos diferentes a la salud pública, afectando a toda la comunidad.

Fue a partir de ese supuesto, que concluyó que no podía otorgársele a CERTUCHE SOLÓRZANO la libertad condicional[footnoteRef:3]. [3: Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».] Por su parte el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva en providencia del 6 de diciembre de 2018, explicó que fue acertada la valoración realizada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que tuvo en cuenta la narración fáctica de la sentencia condenatoria, respecto de la participación activa del condenado, y la forma en que se cometió el delito.

Dichos análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante, pues tal valoración – se insiste – la llevó a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», por el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, lo que impide la intervención del juez de tutela.

Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10