CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72639 Francisco Antonio Sepúlveda Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3440-2014 Radicación n° 72639 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO SEPÚLVEDA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, contra él se adelantó una actuación penal que culminó con providencia del 30 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, autoridad que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Cuestiona, de una parte, el contenido del fallo, y de otra, la actuación de los defensores de oficio que lo representaron luego de que su apoderado de confianza renunciara al mandato conferido (poco después de la indagatoria), la que califica como negligente por no haber insistido en las peticiones probatorias postuladas por su antecesor, controvertido las evidencias de cargo, ni apelado la sentencia. Finalmente, agrega que se violó el debido proceso por no haberse surtido la audiencia preparatoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 31 de octubre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho judicial demandado, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, ninguno de los cuales contestó en término. El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que los derechos a la defensa y debido proceso en cabeza del demandante se mantuvieron incólumes en todo momento, además de la improcedencia de la acción de tutela para atacar la sentencia condenatoria no apelada.
El memorialista impugnó el fallo de primer grado, pero no expuso cuáles son las razones de su inconformidad con éste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor (concretamente, la presunta negligencia con que obraron sus representantes judiciales y la no realización de la audiencia preparatoria) así como de la sentencia allí emitida, calificada como una condena injusta.
De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de tres años después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se indica en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que el reclamo resulta igualmente extemporáneo, y adicionalmente, que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuaron los abogados de oficio asignados al actor, quienes asistieron a las audiencias cumplidamente, dentro de sus limitadas posibilidades ejercieron las facultades probatorias que la ley les otorga y alegaron de conclusión en un intento por persuadir al juez de la inocencia de su representado.
Las supuestas omisiones que se les critican, por no haber insistido en la solicitud de pruebas de otro abogado ni atacar de determinada forma las presentadas por la Fiscalía, más que evidenciar la alegada negligencia de los profesionales del derecho, dan cuenta de la desidia del actor, quien en ningún momento se preocupó por contactarlos y agenciar en conjunto su estrategia defensiva.
Por último, ciertamente se presentó una irregularidad en la actuación penal adelantada contra SEPÚLVEDA RAMÍREZ, en tanto no se celebró la audiencia preparatoria, pues el juez consideró innecesaria su realización ante la ausencia de peticiones probatorias o de nulidad por resolver, así que en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia, convocó a las partes directamente a la diligencia de juzgamiento.
No obstante, tal como lo ha establecido esta Colegiatura, la mencionada anomalía no reviste la entidad suficiente para constituirse como una violación de garantías fundamentales, pues « la no celebración de esa audiencia no constituye un quebranto al debido proceso, cuando como en este caso, no se manifestó algún interés dentro del término legal, ni el juez encontró la necesidad de pronunciarse al respecto » (CSJ SP, 11 Abr 2012, Rad. 33085).
En otra oportunidad, abordando el mismo tema, expuso la Sala que la pretermisión de la diligencia preparatoria no constituye causal suficiente para invalidar la actuación, en atención a que, El quebrantamiento del debido proceso sólo se consolida ante la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, tratándose de la Ley 600 de 2000, no vincular al procesado, no clausurar la investigación, convocar a juicio sin una acusación previa, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento que son necesarias dentro del principio de antecedente y consecuente, en el entendido que no es posible adelantar la siguiente si previamente no se realizó la que le sirve de fundamento. […] El censor no indica de qué manera esa determinación afectó a alguna de las partes, cuando estas habían demostrado completo desinterés por la diligencia de la cual se prescindió. Ningún argumento trae el recurrente para acreditar la incidencia que la supuesta inobservancia tendría en la actuación, incumpliendo el deber que corresponde a quien alega la nulidad procesal, de demostrar la trascendencia de la irregularidad que la fundamenta, esto es, evidenciar que afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
(CSJ SP, 26 Oct 2011, Rad. 37285). En tales condiciones, no es factible atribuir a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, se torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10