Tutela 2da Instancia Radicación N. º 103378 Yury Liliana Velásquez Bello PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3439-2019 Radicación Nº. 103378 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO, contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal A quo: La accionante YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO se inscribió en la Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura –para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial-, para el cargo denominado “escribiente juzgados municipales”.
Afirmó la actora, que el 23 de octubre de 2018, revisó las listas de admitidos y rechazados a dicho concurso de méritos, publicadas en la página web de la Rama Judicial, y allí apareció como “aspirante rechazada”, al no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo por el cual optó. Señaló la accionante, que en la oportunidad procesal otorgada, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la revisión completa de los documentos aportados al proceso, con el propósito de que se reconsiderara la decisión adoptada en el Acuerdo CSJCUR-18-183, del 23 de octubre de 2018; no obstante asegura que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no le ha dado respuesta a su petición. b) Pretensión. La accionante pidió que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a un cargo público, a la igualdad, al debido proceso y al de petición, se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que sea incluida en el listado de admitidos al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado. Señaló que los actos previos a la conformación de las listas de elegibles, son actos administrativos de trámite por lo tanto, a diferencia de los actos definitivos, contra ellos no proceden recursos (Artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y explicó que la publicación de admitidos o rechazados es un acto que impulsa las etapas del concurso de méritos, por lo tanto, no se cuenta con un medio de defensa idóneo lo que hace procedente la solicitud de amparo.
Luego, al entrar a determinar si para el momento en que se inscribió VELÁSQUEZ BELLO al concurso de méritos Convocatoria No. 4 acreditó el requisito mínimo de un año de experiencia relacionada para el cargo de “escribiente juzgados municipales”, expuso que la accionante en el escrito de tutela no demostró el cumplimiento de esa exigencia, no aportó documento relativo a este asunto, incluso en la reclamación presentada ante el Consejo Seccional de Cundinamarca tampoco informó que hubiese anexado en su inscripción algún certificado laboral, sin embargo solicitó se tuviera en cuenta la certificación de fecha 25 de octubre de 2018.
Advirtió que de conformidad con los Acuerdos CSJCUA17-1225 y CSJCUA17-1229 del 6 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, el límite para inscribirse era el 27 de octubre de 2017 y esa era la oportunidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos. Expresó que la certificación aportada por la accionante es de fecha posterior, por lo tanto, no existió transgresión de los derechos fundamentales que alega YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO, pues su rechazo obedeció al incumplimiento de los requisitos de la Convocatoria, lo cual se produjo por su propio actuar.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien mediante correo electrónico indicó que impugna la decisión, sin más consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras). 3.
En el marco de la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO se postuló al cargo de “escribiente juzgados municipales”, que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de los Acuerdos CSJCUA17-1225 y CSJCUA17-1229 de 2017.
En los numerales 2.1. y 2.2. del artículo 2° del Acuerdo CSJCUA17-1225 de 2017 se indican en detalle los requisitos – generales y específicos – que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los empleos allí ofertados. De acuerdo con los numerales 3.3. y 3.4. del mencionado Acuerdo, todos los aspirantes debían diligenciar la información correspondiente y digitalizar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos, para lo cual contaban con los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 de octubre de 2017.
Luego a través del Acuerdo CSJCUA17-1229 de 2017 se amplió el término hasta el 27 de octubre de 2017, a las 12 de la noche. Además, al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos y condiciones del proceso de selección y también, que en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser admitidos al proceso, serían excluidos.
Pues bien, en el caso concreto, YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO no aportó, con la demanda, la prueba de que hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual se postuló[footnoteRef:2] al momento de la inscripción, esto es “haber aprobado un (1) año de estudios superiores, y tener un (1) año de experiencia relacionada”. [2: “escribiente de juzgado municipal”] Si bien es cierto aportó con su escrito, la constancia del Coordinador (E) del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca de fecha 19 de enero de 2019, en la que se indicó que la accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 6 de mayo de 2008 y en la actualidad como escribiente municipal grado 00, la misma es de fecha 19 de enero de 2019, lo que significa que no fue aportada dentro del término que otorgaban los Acuerdos CSJCUA17-1225 de 2017 y CSJCUA17-1229 de 2017.
Adicionalmente, es necesario recordar que el numeral 2.2. del Acuerdo CSJCUA17-1225 fue claro en disponer que “los aspirantes deberán acreditar y cumplir con … requisitos mínimos”, de ahí que era VELÁSQUEZ BELLO quien debió presentar los documentos para acreditar las condiciones mínimas para participar en el concurso y no lo hizo. Ha de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:3], es desatinado que pretenda a través de la acción de tutela corregir su propio yerro de no aportar al momento de la inscripción los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de “escribiente de juzgado municipal”. [3: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] De otro lado, no se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela» [footnoteRef:4], que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón que motivó que la demandante presentara la solicitud de amparo fue su no admisión como aspirante del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales. [4: CC T-976/10.] De otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el derecho de petición de la demandante.
En efecto, a través de la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se modifica la CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” publicada en la página web de la Rama Judicial se dio a conocer “que frente a las reclamaciones que no acreditaron los documentos exigidos en la convocatoria se mantiene la decisión de rechazo por lo que tienen respuesta negativa[footnoteRef:5]”. [5: Ver folio 30 Vto. del cuaderno del Tribunal.] Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10