CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72613 Isabel Cristina Piedrahita Salom y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3438-2014 Radicación n° 72613 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ISABEL CRISTINA Y ANA MARÍA PIEDRAHITA SALOM contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirmó el libelista que sus prohijadas formularon denuncia contra Pablo y Zoila Irene Piedrahita Salom en el año 2011, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. La indagación previa está a cargo de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, contra la cual se eleva el reproche constitucional, por cuanto, en palabras del memorialista, « el trámite de la actuación penal iniciada por mis poderdantes ha ajustado dos (2) años, sin que se evidencie ningún tipo de impulso relevante en el proceso, pese a las peticiones que en tal sentido realizare el representante de las víctimas, y el representante del Ministerio Público ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y notificó a la autoridad accionada, cuya contestación fue recibida luego de que el proyecto de la sentencia fuera registrado. El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que el ente acusador no ha excedido el término de tres años con que cuenta para adelantar la indagación preliminar.
Luego de la respectiva notificación, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se eleva, en este caso, respecto de la supuesta inactividad de la Fiscalía accionada, con relación a la indagación preliminar que adelanta en virtud de la denuncia interpuesta por las accionantes. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los tres años de que dispone el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, teniendo en cuenta que ésta se adelanta por un concurso de delitos (Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011).
Adicionalmente, en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que durante los cerca de dos años transcurridos desde la formulación de la notitia criminis, la Fiscalía ha adelantado varias pesquisas orientadas a adoptar alguna de las dos decisiones aludidas en el párrafo anterior. Con tal propósito recibió interrogatorio a una de las personas indiciadas y ampliación de denuncia a las aquí demandantes, dispuso la inspección de los libros de la empresa Inversiones Zami & Cia. S. en C.S., donde se encuentra el documento cuya falsedad se alega, y ordenó un peritaje contable sobre los movimientos financieros de dicha sociedad (este último no ha sido aún practicado por la policía judicial, y según se explicó en la contestación del libelo, es fundamental para optar por la formulación de imputación o el archivo de la investigación).
Ante tal panorama, se advierte que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza de las demandantes. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7