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STP3437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72591 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3437-2014 Radicación n° 72591 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por CARLOS HUGO SOLANO MONTOYA en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Memorialista afirma que el 28 de febrero de 2014 CARLOS HUGO SOLANO MONTOYA presentó acción de tutela contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por considerar que dicho estrado judicial vulneró sus garantías fundamentales al declarar desierto un recurso de apelación interpuesto.

Agrega que del asunto conoció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 5 de marzo pasado rechazó la demanda de tutela promovida, por ilegitimidad activa. Considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado al conocer de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Distrito Capital desconoce las prerrogativas superiores invocadas, en la medida en que “la providencia que rechaza la tutela nada refiere a la falta de claridad de los hechos de la demanda.

Si bien es cierto que hace relación a la falta de determinación del lugar de detención, dicha circunstancia no tiene un aspecto relevante, pues los hechos en que se funda están basados en una decisión adoptada por la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción”. Como segundo reproche de la decisión, menciona que en la misma resultó desconocida la presunción de autenticidad del poder otorgado.

Con base en lo expuesto, afirma que la determinación reprochada se erige en vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional. En dicho sentido, pide se ordene al Tribunal accionado que tramite la acción de tutela mencionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de marzo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia adoptada el 5 de marzo último, por cuyo medio la autoridad accionada rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.” (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007).

En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mandatario judicial del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por CARLOS HUGO SOLANO MONTOYA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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