15 Radicado Nº 90617 CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP3435-2017 Radicación Nº 90617 Acta No. 76 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mi diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO contra el fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuel Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en actuación que vinculó a la IPS Fundemos, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de méritos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: Por medio de apoderado el accionante manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016 abrió la Convocatoria 335 para proveer cargos de Dragoneante código 4114 grado 11 en el INPEC. Se le realizó prueba médica; fue calificado NO APTO por presentar inhabilidad con relación a raxos dorsolumbar, por ello fue excluido de la convocatoria.
El 9 de noviembre de 2016 solicitó la revaloración y aportó pruebas técnicas que demostraban la inexistencia de la inhabilidad médica. El 18 de noviembre de 2016 le respondieron que el único dictamen aceptado y avalado para determinar si cumple los requerimientos físicos y de salud para desempeñar el cargo es el emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Esa respuesta vulnera el debido proceso, ya que limita el derecho de contradicción respecto a la falsa motivación de las pruebas aportadas por la CNSC, también el principio de publicidad para excluirlo sin valorar en debida forma la reclamación administrativa junto con los exámenes médicos aportados. Si bien cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad de los actos administrativos, no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que por la demora en ese tipo de procesos, la vacante por la cual se postuló sería ocupada, produciéndose un perjuicio irremediable.
Solicita se ordene a las entidades accionadas rehagan el examen médico ocupacional y una vez se determine la inexistencia de la inhabilidad se le reincorpore a la convocatoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de señalar que el Acuerdo 563 de 2916 que rige el proceso de selección de la Convocatoria 335 de la misma anualidad, tiene efectos vinculantes para todos los aspirantes, refirió que la tutela resulta improcedente, pues el accionante tiene a sus disposición otros medios de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la protección de las garantías que considera transgredidas.
Aclaró que no es posible mediante tutela modificar los resultados de la valoración médica, como tampoco validar los exámenes médicos particulares o la realización de una nueva valoración, toda vez que la normatividad de la convocatoria no regula dichas figuras, máxime cuando la valoración realizada por la IPS Fundemos se basó en requerimientos médicos y científicos para obtener el dictamen conforme al profesiograma establecido para el efecto. 2.
El Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán luego de efectuar algunas precisiones respecto del proceso y etapas de selección de la Convocatoria 335 de 2016, señaló que ésta es ley para las partes, por lo que no es susceptible de modificación. Refiere que al tenor de lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 el único resultado a tener en cuenta en el proceso de selección, en lo atinente a la aptitud médica y psicofísica del concursante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la Universidad, esto es, por la IPS Fundemos.
Ello a efecto de evitar alteraciones y modificaciones provocadas por los aspirantes tendientes a propiciar resultados falos o manipulaciones fraudulentas en la salud con el único propósito de resultar apto. Por tanto, concluye señalando que no es posible modificar el resultado obtenido por la demandante con fundamento en los exámenes médicos practicados en otras instituciones prestadoras de salud. 3.
La Representante Legal de Fundemos IPS, manifestó que el 4 de noviembre de 2016 el actor fue calificado NO APTO por presentar inhabilidad en los exámenes de rayos X, ya que se constató que presenta ESPINIA BÍFIDA; advirtió igualmente que los exámenes médicos aplicados por la Institución cumplen los protocolos para un resultado óptimo, al estar debidamente calibrados y aprobados por las entidades de control, igualmente sus profesionales contratados son idóneos en su área y campo de acción. Finalmente dijo que, la etapa de valoración médica se encuentra soportada en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, otorgándole seguridad jurídica al procedimiento de valoración al no aceptar exámenes médicos realizados por instituciones diferentes a la designada por la Universidad contratada, de la misma manera no permite la realización de segundos exámenes para garantizar la igualdad y transparencia de la convocatoria.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, concluyó en la improcedencia de la acción, al considerar que la exclusión del demandante del proceso de selección y, consecuente de la convocatoria, respetó el régimen previamente establecido para el concurso de méritos, en tanto que la accionadas dieron estricta aplicación a lo establecido en el Acuerdo 563 de 2016 y en la Resolución 005657 de 2015, respecto de las inhabilidades médicas, documento en el que se consagra la espina bífida como afección que permite declarar NO APTO a los aspirantes; y al accionante se le detectó ese tipo de patología. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en que su representando al ser excluido del proceso de selección del concurso de méritos al cual se presentó está siendo discriminado, en tanto que demostró con otros exámenes médicos que no existe la patología diagnosticada, recayendo una duda en ésta, por lo que debe constatarse si se trató de un error o si efectivamente hubo o no irregularidad, tal cual lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2015.
Además, las condiciones de salud que esgrimieron las accionadas para excluir al accionante de la Convocatoria, no obstaculizaría en manera alguna el desarrollo de las funciones que son propias del cargo, ya que la supuesta inhabilidad no lo descalifica para desarrollarlas, por la sencilla razón de que no la padece. Finalmente se dedica a transcribir varias sentencias de tutela, donde en casos similares, según su criterio, se ha ordenado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al INPEC permitir a los aspirantes continuar con el proceso de selección. En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, accediéndose a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada a favor del ciudadano CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual lo excluyó del proceso de selección para el cargo de dragoneante ofertado a través de la Convocatoria No. 335 de 2016, con ocasión al resultado de la valoración médica que lo declaró no apto, porque al momento de practicársele el respectivo examen fue calificado de «NO APTO» por qué «presenta inhabilidad con relación al examen MÉDICO RAYOS X DORSOLUMBAR».
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, al no vislumbrarse cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental al actor, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004[footnoteRef:1] y el Acuerdo 563 de 2016, a través de la cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. [1: por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.] Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: […] la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada…[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11.] Lo anterior lleva a concluir que CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinables para continuar en el proceso de selección. Es así que el numeral 6º del artículo 10º de la Convocatoria No. 335 de 2016 de la CNSC y el INPEC, establece, que una de las causales de exclusión de la convocatoria es «obtener concepto de NO APTO en la valoración médica».
Las pruebas para determinar si los aspirantes no cumplen estas aptitudes están señaladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC[footnoteRef:3]. Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a través de la página web de la CNSC[footnoteRef:4], que es el medio oficial de divulgación del concurso, y de comunicación con los aspirantes, conforme lo señalando en el artículo 13 de la Resolución 563 de 2016 por el cual se convoca al concurso abierto de méritos. [3: “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso”.] [4: https://www.cnsc.gov.co, y en el link convocatoria No. 335 de-2016-INPEC-Dragoneantes.] Durante el proceso de selección del concurso de méritos, los aspirantes deben realizarse unas pruebas médicas.
En el presente caso la entidad contratada para realizar los diagnósticos médicos fue la IPS FUNDEMOS. Los aspirantes fueron calificados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas o psicológicas exigidas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, como el concurso se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones.
Constata la Sala adicionalmente que, el criterio por el cual las entidades accionadas eliminaron al accionante del proceso de selección se encuentra consagrado en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, de la versión 3º del profesiograma 2 para el cargo de dragoneante, pagina 66. En éste se establece que será una de las inhabilidades médicas para dragoneantes, la ESPINA BÍFIDA[footnoteRef:5].
Para el caso concreto según la historia clínica ocupacional y de salud al accionante le fue diagnosticado que presenta una inhabilidad con relación al examen de Rx Dorsolumbar «Espina Bífida oculta». [5: 4.2.20. ESPINA BÍFIDA. Definición. La Espina Bífida es una malformación congénita del tubo neural, que se caracteriza porque uno o varios arcos vertebrales posteriores no se fusionaron durante la gestación y la médula espinal quedó sin protección ósea.
Existen dos tipos de espían bífida, la espina bífida oculta y la espina bífida abierta o quística. ] Así las cosas, resulta evidente que la exclusión del actor de la convocatoria 335 de 2016, no obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por cuanto CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO presentaba una inhabilidad previamente establecida en la citada resolución. A lo anterior se suma que una vez el libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificado de “ NO APTO”, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que empresa contratada para tal efecto no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Entonces, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
De acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, sería desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 502 de 2013, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela, máxime cuando es la misma convocatoria la que previó a efectos de garantizar la seguridad jurídica de dicho procedimiento, el no aceptar exámenes médicos diferentes a la entidad designada previamente por la universidad contratada para operar el concurso de mérito y no practicar segundos exámenes.
El artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, textualmente señala entre otras cosas que: ARTÍCULO 50º. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. […] El único resultado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.
El aspirante que obtenga calificación definitiva de no apto en la valoración médica, será excluido del proceso de selección de esta instancia. En ese contexto, al encontrarse expresamente establecida la patología del demandante con carácter de inhabilidad médica de conformidad con lo ya señalado, la consecuencia no era otra distinta que la exclusión definitiva del proceso de selección. Desde luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-572/2015 tuteló el derecho fundamental de un aspirante que había sido excluido del concurso de méritos para el cargo de dragoneante del INPEC por presentar una inhabilidad médica, la que posteriormente fue desvirtuada con examen médico practicado por un particular, en consecuencia, se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al INPEC, le permitiera continuar realizando las pruebas correspondientes a dicho concurso; no obstante, ello es suficiente para concluir en la procedencia del amparo reclamado en este caso, pues la situación fáctica y jurídica que aquí se analiza es diferente de la que allí se consideró. En efecto, en aquel proceso se dijo que la transgresión de los derechos fundamentales lo era por cuanto al momento de contestarle a la accionante porque no era procedente considerar el nuevo examen practicado, la accionada tan solo le señaló que «el examen controvertido había sido efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización de las pruebas», y en el presente caso, las demandadas se han negado a considerar ese nuevo examen, atendiendo las condiciones y reglas previamente establecidas en el Acuerdo 563 de 2016, en tanto que el artículo 50 establece que la obligatoriedad de considerar únicamente el resultado emitido por la entidad contratada por la Universidad para la Valoración médica.
Es decir, se reitera, como desde el mismo momento en que CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO se inscribió en la Convocatoria 335 de 2016 aceptó los términos y condiciones de la misma, los cuales son determinables para continuar en el proceso de selección, no puede ahora cuestionarlas, máxime cuando en aquel momento no las censuró. A lo ya expuesto se suma que CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirlo del concurso, y tácitamente contra el Acuerdo 563 de 2016 a través del cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.
Las argumentaciones que trae a colación el actor para no acudir a dicho trámite, mora judicial en dicho trámite, son simples afirmaciones subjetivas sin respaldo probatorio, por el contrario, quedan desvirtuadas, cuando el legislador estableció que desde la admisión de la demanda se puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo que se considera transgresor de derechos.
La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin.
No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener una interpretación diversa a la efectuada por la Universidad Manuela Beltrán, respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que se reglamentó a través del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 y los profesiograma respectivos, es la motivación que lo alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada; además porque conforme la respuesta dada por la demandada se observa que fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Comisión Nacional del Servicio Civil le haya permitido continuar en el proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el INPEC, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por CRISTIAN LEONARDO TOLEDO GARRIDO no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues al aspirar al cargo convocado solo ostenta una mera expectativa, mas no un derecho adquirido, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21