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STP3435-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72556 María del Carmen Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3435-2014 Radicación n° 72556 (Aprobado Acta No. 082) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija M.L.N.C. -cuyo nombre se omitirá, y en su lugar será identificada por sus iniciales-, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento para la Prosperidad Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la memorialista, fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el año 2008, en virtud de lo cual venía recibiendo un subsidio bimensual equivalente a $ 15.000, encaminado a auxiliar los gastos educativos de su hija M.L.N.C. Por error, en el 2011 la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló su cédula de ciudadanía bajo la causal fallecimiento, lo que determinó la suspensión de los estipendios mencionados.

Surtido el trámite respectivo, se restableció la vigencia de su documento de identidad, y acto seguido, solicitó al Departamento para la Prosperidad Social la reactivación del subsidio y la entrega de los rubros no recibidos. La primera petición fue atendida, mas la segunda denegada, razón por la cual solicita la protección de sus garantías constitucionales y las de la menor que representa, y que en consecuencia, se ordene a la entidad referida la cancelación de las sumas dejadas de percibir.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, las cuales se opusieron a sus pretensiones. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el yerro cometido ya fue subsanado, y en la actualidad la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL se encuentra vigente, por lo que sus derechos fundamentales se encuentran incólumes.

El Departamento para la Prosperidad Social, por su parte, adujo que el subsidio bimensual fue restablecido desde el 18 de octubre de 2012, y la suspensión presentada tuvo fundamento en la normativa aplicable, que impide su otorgamiento a alguien que para ese momento aparece como fallecido. El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que se incumple en este caso el requisito de inmediatez, al tiempo que se configuró un daño consumado.

La libelista impugnó el fallo, mediante un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos y razonamientos expuestos en su solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El pedimento constitucional se concreta en que se ordene al Departamento para la Prosperidad Social la entrega de los subsidios educativos no recibidos desde algún mes de 2011 –no se precisa, ni fue posible establecer cuál- hasta el 18 de octubre de 2012 –cuando fueron restablecidos-, los cuales fueron suspendidos debido al error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló la cédula de ciudadanía por la causal fallecimiento.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después del momento en que se comunicó a la demandante que no se cancelarían los estipendios dejados de percibir, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la conculcación de garantías superiores tuviera la entidad alegada, el presente reclamo debió producirse bastante tiempo atrás. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, aún soslayando la extemporánea interposición de la demanda, en todo caso ésta resulta improcedente, en atención a la configuración del fenómeno conocido como daño consumado (Art. 6-4 del Decreto 2591 de 1991), el cual ha sido explicado de la siguiente forma por la jurisprudencia: La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

(Sentencia T – 841 de 2011) En el presente asunto, es claro que el menoscabo que presuntamente sufrieron las garantías constitucionales de la actora y su menor hija con la omisión de entrega del subsidio educativo entre los años 2011 y 2012, ya se consumó, incluso, antes de la presentación de la demanda de amparo, situación que conlleva la inoperancia del presente procedimiento, por cuanto ya no es posible prodigar la protección tutelar deprecada, que en tales condiciones, resulta inane.

Lo que en últimas pretende la memorialista, es la indemnización de los perjuicios que eventualmente pudieron ocasionarse con la omisión referenciada, pero el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para exponer tal petición, como lo ha expuesto de manera reiterada la Corte Constitucional durante más de veinte años: La acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente.

(Sentencia T – 456 de 1992, reiterada en una pacífica línea jurisprudencial, constituida entre otras, por la sentencia T – 737 de 2013). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7