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STP3432-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 90403 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3432-2017 Radicación nº 90403 (Aprobado en Acta nº 76) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en actuación que involucró a José Efraín Cortés Galvis.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición de amparo en que mediante Resolución del 13 de octubre de 1989, José Efraín Cortez Galvis fue nombrado como Auxiliar de Autenticaciones en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, momento en el que fungía como Notario el doctor Jorge Enrique Kuri Motoa, quien ejerció el cargo hasta el 28 de marzo de 2008, pues fue reemplazado por el doctor Alonso Hurtado Gómez; que varios trabajadores, entre ellos Cortez Galvis, a través de escrito del 31 de abril de 2008 autorizaron que las acreencias laborales causadas y que estaban en cabeza de Kuri Motoa «sean entregadas al nuevo Notario».

Indicó que por Decreto 5043 del 29 de diciembre de 2009 fue nombrado en propiedad Notario Primero del Círculo referido, con posesión del 15 de febrero de 2010, y el 21 de ese mes vinculó a José Efraín Cortez Galvis en dicho ente por medio de contrato verbal de trabajo, en el puesto de fotocopiado «y varios» y con un salario mínimo legal mensual vigente; que el 11 de agosto de 2011 rotó al prenombrado al cargo de información y supervivencia, sin desmejora alguna; que el 5 de septiembre de ese año el trabajador fue citado a descargos debido al «irrespeto y el mal trato a los usuarios», luego de lo cual y surtida la diligencia correspondiente con la comparecencia de la abogada del empleado, lo despidió con justa causa el 20 del mismo mes y le canceló la liquidación correspondiente calculada a partir del tiempo que recibió su servicio, en la que se incluyó, pese a lo anterior, la sanción consagrada en el artículo 64 del C.S.T.; que durante la relación laboral el trabajador nunca probó estar en situación de debilidad manifiesta, a más de que no se quejó de recibir un trato discriminatorio o por acoso laboral.

Adujo que Cortez Galvis lo demandó para obtener el pago de la indemnización por despido injusto por el tiempo laborado de 21 años, 11 meses y 7 días, así como la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la indexación, los perjuicios morales y materiales; que el trabajador esgrimió que la liquidación debió integrar todo el tiempo laborado pues «por motivo de las sustituciones patronales el contrato de trabajo se había mantenido sin solución de continuidad», y que fue despedido en condición de debilidad manifiesta en tanto el empleador conocía que fue sometido a una cirugía de reemplazo de válvula aórtica y revascularización coronaria el 11 de mayo de 2011, por lo que debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 19 de noviembre de 2013, absolvió de lo pretendido pues a pesar de que encontró que no existió justa causa de despido, lo cierto es que tal erogación había sido cancelada con la liquidación; el demandante apeló y el Tribunal revocó la anterior decisión el 6 de julio de 2016 y en su lugar condenó a cancelar la suma de $18.494.708 por «saldo de indemnización por despido injusto indexado del tiempo que (…) prestó sus servicios a la Notaría Tercera», luego de argumentar que se configuró una sustitución patronal.

El accionante asegura que el Tribunal cometió un «defecto material o sustantivo» y desconocimiento del precedente al concluir la sustitución patronal, dado que el trabajador siempre estuvo vinculado a la Notaría Tercera del referido Círculo de Palmira, donde nunca fue Notario, tampoco aquella cambió su denominación, solo que al ser nombrado Notario Primero procedió a contratar a algunos empleados de la precitada Notaría Tercera, entre ellos al demandante; que desde 1821 se dispuso que la entrega de una Notaría exige que el saliente presente las liquidaciones y los paz y salvos por salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, de ahí que cada ente es independiente administrativa y patrimonialmente, son empleadores diferentes y por tanto no hay continuidad del contrato de trabajo, condición que para tal efecto exige el artículo 69 del C.S.T.; que no se tuvo en cuenta que en todo caso se canceló la sanción del artículo 64 ibidem y que los juzgadores no integraron debidamente «el litis consorcio necesario».

Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del juez plural. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado accionado allegó copia del expediente ordinario censurado en la demanda.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido en la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN, se orienta a censurar la providencia de 6 de julio de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual revocó el fallo de 19 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, condenar a la parte demandada por despido injusto a la indemnización correspondiente ante la existencia de una sustitución patronal.

Considera el accionante que se incurrió en un defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir en una sustitución patronal, cuando su nombramiento como Notario Primero le otorgó independencia administrativa y patrimonial, sin que existiera continuidad laboral para quienes se encontraban vinculados con la antigua Notaría Tercera del Círculo de Palmira, como lo prevé el artículo 69 del C.S.T. además de no haberse integrado el litisconsorcio necesario, por lo que la sentencia de segunda instancia ordinaria, repercute en una afectación de sus derechos fundamentales al edificarse bajo evidentes vías de hecho. 5.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la inexistencia de la figura de sustitución patronal, de cara a la vinculación laboral de José Efraín Cortés Galvis.

Alega el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Observa la Sala, tal como lo analizó el A quem que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó: [L]e asiste razón al apoderado del actor en afirmar que en el presente asunto se dio la existencia de la sustitución patronal ya que en el sub judice hubo cambio de un empleador por otro, esto es de Alonso Hurtado Gómez a Pedro Nel Ospina Beltrán, continuidad en la empresa porque la Notaría Primera quedó a cargo del personal que venía laborando para la Notaría Tercera, conservó la misma actividad notarial y le dio continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato, pues tal cuestión se corrobora como se dijo, con la diligencia administrativa celebrada el 22 de febrero de 2010 (…) donde el propio demandado acepta la sustitución patronal (…).

Igualmente con lo manifestado por el testimonio de la señora Olga Lucía Estrada y con la carta de terminación unilateral del contrato y el hecho de que al demandante no se le dio por terminado su contrato ni suscribió otro nuevo documento con el nuevo patrono. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2