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STP3431-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011

Radicado Nº 90545 HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3431-2017 Radicación Nº 90545 Acta No. 76 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patrarroyo en Liquidación Departamento de Guainía, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al ciudadano Carlos Eduardo Fajardo Chávez, en actuación que vinculó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida y partes intervinientes de la citada actuación.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Refiere la accionante, que a través de la Resolución n° 01201 de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud, levantó la medida de intervención forzosa administrativa y, en su lugar, «… ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E- DEPARTAMENTO DE GUAINÍA.» (Fl. 1).

Señaló que el agente liquidador, el 6 de mayo de 2016, radicó ante las Salas Laboral, Familia y Civil del Tribunal, escrito en el que informaba acerca de la liquidación de la ESE Manuel Elkin Patarroyo adjuntando copia de la Resolución n° 01201 de 2016 y de su acta de posesión. Posteriormente, inició un proceso especial para el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir al señor Carlos Eduardo Fajardo Chávez; demanda de la cual conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, con el radicado 2016-00086-01.

Afirmó que, la misma fue admitida el 15 de julio del 2016, que el demandado al contestar el libelo petitorio, propuso las excepciones de «… inexistencia de causa para el levantamiento de fuero sindical y deber de reubicación del demandante por estar cobijado por los derechos de carrera administrativa.» y, que finalmente por medio de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento le reconoció el derecho a levantar el fuero sindical y autorizó el despido del señor Carlos Eduardo Fajardo Chávez.

(Fl. 2) Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, y de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien revocó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no se demostró la liquidación o clausura definitiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, motivo por el cual no se podía conceder el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido del trabajador.

Por todo ello solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial; para que en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El ciudadano Carlos Eduardo Fajardo Chávez realizó un recuento de los hechos materia de la presente acción, así como de las consideraciones del Tribunal para no conceder el levantamiento del fuero sindical y ordenar su despido; finalmente señaló que la parte actora pretende desconocer los requisitos taxativos de la norma bajo el entendido que según ella son relativos manifestando que, « … no importa que no exista en firme el acta de liquidación o clausura de la entidad, que para ellos es lo mismo tener presunción del proceso de liquidación a tener la plena certeza del mismo.», por lo que solicitó ratificar el fallo del tribunal accionado. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, luego de hacer referencia a la legalidad de la sentencia proferida a favor de la entidad demandante, en tanto que, en sentir del despacho era perfectamente aplicable al caso en concreto, el artículo 410 del C.S.T., ya que en su momento el Hospital se encontraba en liquidación, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derechos fundamentales de las partes intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, pues este se adelantó conforme a las preceptivas aplicables al caso. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio a través del Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, solicitó denegar el amparo constitucional, al no haber incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, puesto que la decisión censurada se fundamentó en debida y legal forma, estando soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos consignados en la providencia, la cual allega.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, ésta se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patrarroyo en Liquidación Departamento de Guainía, al considerar que la Sala Homologa lo impugnó, insistiendo en la indebida interpretación de la resolución No. 1201 del 26 de abril de 2016, a través de la cual se dio inicio al proceso de liquidación de la entidad, por consiguiente, el juez debió autorizar el despido del trabajador por justa causa, artículo 410 del C.S.T., en tanto, no es necesario que la misma se encuentre en firme.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 13 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso especial de fuero sindical/permiso para despedir que se promovió en contra de Carlos Eduardo Fajardo Chávez, y a través de la cual revocó la proferida el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que había declarado el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir al citado ciudadano de la Empresa Social del Estado, Hospital Manuel Elkin Patarroyo, para en su lugar, «DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la causal para levantamiento de fuero sindical, propuesta por el demandado CARLOS EDUARDO FAJARDO CHÁVEZ,», en consecuencia, negó las pretensiones de la empresa demandante, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, en tanto se interpretó indebidamente la Resolución No. 1201 del 26 de abril de 2016, pues al haberse iniciado el proceso de liquidación de la entidad era procedente dar aplicación al artículo 410 del C.S.T. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, que declaró probada la excepción de inexistencia de la causal para el levantamiento del fuero sindical del demandado Carlos Eduardo Fajardo Chávez, y que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se apoyó en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, en tanto que determinó que no había lugar a levantar el fuero sindical ni mucho menos autorizar el despido, pues la causal alegada por la ESE no se encontraba configurada, toda vez que, a esta le correspondía demostrar su liquidación o clausura definitiva, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza, lo cual hasta el momento no había ocurrido En apoyo de su determinación, el Tribunal trajo a colación el capítulo III del título V de la Ley 1438 de 2011, aplicable a las empresas sociales del Estado, que establece las pautas y etapas a seguir tratándose de situaciones de riesgo financiero de dichas entidades y en sus artículos 80 y 81 consagra que dichas fases tienen inicio con la determinación del riesgo y adopción del programa de saneamiento fiscal y financiero.

Así mismo, el artículo 82 ibídem señala que agotado aquel programa, si la empresa en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio deberá adoptar medidas como acuerdos de reestructuración de pasivos, intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud independientemente de que la ESE adelante programas de saneamiento o la liquidación o supresión o fusión de la entidad.

De ahí que, el Tribunal arribó a la conclusión de que el procedimiento a seguir cuando se trata de estas empresas categorizadas en alto riesgo financiero, debe diferenciarse entre la toma de posesión para liquidar y la liquidación, pues la primera es una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos.

Luego refirió ya frente al caso en concreto que: En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido del demandado, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. Departamento de Guainía” (Subrayado fuera de texto).

Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “ Liquidación ” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida, se determinará si inicia proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos de desvinculación de personal.

Esa decisión, Resolución No. 0012001 no constituye el formal acto administrativo que ordena la “ Liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esta naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia, con la orden de supresión y disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.

Atendiendo, lo señalado no puede predicarse respecto de la entidad demandante, que haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiere liquidado. Conforme lo expuesto, claramente, la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causal legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, es decir, su liquidación o clausura definitiva, por lo tanto no es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara al demandado y su despido o desvinculación. Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Y no podría la Sala entrar a revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó la Corporación demandada respecto de la Resolución No. 001201 de 26 de abril de 2016, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones[footnoteRef:1]. [1: Ver CC ST 336 de 2002] Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Además, el sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse decretado el levantamiento del fuero sindical y por ende el despido de Carlos Eduardo Fajardo Chávez, al considerar que al estar el Hospital en proceso de liquidación era procedente su desvinculación. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2