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STP343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

Radicado 50001223000020240009401 Impugnación de tutela No. 141962 DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP343-2025 Radicación nº 141962 Aprobado según acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ, en nombre propio y de su hijo menor de edad J.D.L.S[footnoteRef:1], a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra los Juzgados 2° Penal Municipal para Adolescentes y 1° Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 50001-40-71-002-2024-00082-00. [1: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) a fin de proteger su derecho a la intimidad.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las EPS Salud Total y Cajacopilas, las IPS Multisalud y Audifarma, el Hospital San José de Bogotá, Merakids Medical Center y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La señora Denys Alejandra Serna Rodríguez, a través de su apoderado, manifiesta que su hijo de iniciales J.D.L.S. padece de autismo, apnea del sueño, trastorno hipercinético de la conducta, síndrome de asperger, retraso mental leve, deterioro del comportamiento, incontinencia urinaria no especificada e incontinencia fecal.

En calidad de agente oficiosa de su hijo interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total y la IPS Audifarma, por la trasgresión de los derechos a la salud, integridad física, vida en condiciones dignas, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio bajo radicado 50001 40 71 002 2024 00082 00, cuyas pretensiones estaban encaminadas a que se le ordenara a las accionadas suministrar elementos de aseo como pañales, medicamentos, psicoterapia, exámenes médicos, transporte básico en ambulancia y puerta a puerta para el menor y su acompañante con la finalidad de acudir a las citas que sean autorizadas en una ciudad diferente a su domicilio; alojamiento y alimentación cuando se requiera en el evento que deba quedarse más de un día en una distinta ciudad a su domicilio, y finalmente le garantizaran el tratamiento integral para los diagnósticos que presenta.

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2024, vinculándose a la IPS Multisalud, la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y Merkalis Medical Center. En el traslado de la tutela Salud Total informó que el cotizante, esto es, el señor Víctor Alfonso León Téllez se encuentra en el régimen contributivo con un IBC DE $4.334.000, concluyendo así que el grupo familiar contaba con capacidad de asumir los gastos de transporte necesarios para la atención de su hijo, requiriendo lo siguiente: «SOLICITAMOS AL HONORABLE DESPACHO REALIZAR LA CORRESPONDIENTE CITACIÓN DEL ACCIONANTE AL DESPACHO PARA QUE DEPONGA SOBRE SU VERDADERA CAPACIDAD ECONÓMICA.

Nuestra Honorable Corte Constitucional ha establecido que: “el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado.” Sentencia T-148/16 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)» El Juez omitió dicho requerimiento y tampoco vinculó a Víctor Alfonzo León Téllez, quien es padre del menor y no ostentaba la calidad de accionante, no integrando así el legítimo contradictorio, ni cumplió con la obligación legal de remitir cada documento a las demás partes, vulnerándose el debido proceso.

El 8 de mayo de 2024 se profiere fallo de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones, pues niega los costos de alimentación y hospedaje, dado que el progenitor posee capacidad económica suficiente para sufragar dicho costo, basado en el IBC. El fallador de primera instancia accedió a que se financiara por parte de la EPS el transporte intermunicipal para paciente y acompañante, sin entrar a suponer si contaba o no con los recursos económicos para sufragarlo.

Accedió a garantizar el tratamiento integral ni alojamiento y manutención. Impugnó la sentencia, al igual que lo hizo Salud Total, la última solicitando se cite al señor Víctor Alfonso León Téllez, quien reporta un IBC de $4.334.000, para que exponga sobre su capacidad económica. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, quien omitió interrogar al señor León Téllez sobre su capacidad económica.

Tampoco determinó que fuera necesaria su vinculación, modificando el fallo para ordenar que se asumiera el costo del segundo viaje, siendo deber del señor Víctor aportar los gastos de su núcleo familiar, máxime que el menor tiene que ser trasladado una vez al mes a la ciudad de Bogotá para tratar su diagnóstico. Víctor Alfonso León Téllez labora en un municipio diferente a la residencia de su compañera permanente e hijo, concretamente el Viento del departamento del Vichada, lo que implica gastos adicionales que en total ascienden a $4.805.226.

La emisión del fallo de tutela implicó que la EPS dejara de asumir los servicios de transporte puerta a puerta y asistencia médica para su hijo con discapacidad dentro de la ciudad de Villavicencio. En dicho proveído se incurrió en un defecto fáctico y material. Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, especial protección a niños con discapacidad, debido proceso, defensa, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela 50001 40 714 002 2024 00082 01.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 19 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto, ninguno de los aspectos que la accionante pretende cuestionar en el presente tramite fueron esbozados en el escrito de impugnación presentado por ella dentro de la acción de tutela radicada con No. 50001-40-71-002-2024-00082-00, el cual era el escenario idóneo para debatir lo que ahora trae a colación. De tal manera que, concluyó que no es posible dar por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que de por si torna improcedente la acción. En todo caso, indicó que la vinculación de Víctor Alfonso León Téllez, padre del menor, no se tornaba necesaria para definir la litis, pues del escrito de tutela era posible extraer que hace parte del mismo núcleo familiar de DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ.

Además, cualquier interrogante que se le hubiese planteado frente a su situación socioeconómica también lo podía dilucidar ella en el escrito de tutela o incluso en la impugnación, labor que no efectuó. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que «los jueces fallaron sin considerar adecuadamente si los ingresos del demandante (3 salarios mínimos mensuales vigentes) efectivamente le permiten satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, sin detrimento de la vida digna.» Además, afirmó que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto, los jueces no le solicitaron que explicara «sus condiciones de vida, los gastos y obligaciones familiares que enfrenta, con el fin de acreditar si, de acuerdo con el estándar cualitativo del mínimo vital, existe una afectación que justifique la protección de sus derechos fundamentales.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, sostiene que los fallos de tutela emitidos el 8 de mayo y 11 de junio de 2024, por los Juzgados 2° Penal Municipal para Adolescentes y 1° Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Villavicencio, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues, incurrieron en un «defecto fáctico y material». 9.2.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 9.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 9.7.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 9.8. En efecto, DENYS ALEJANDRA SERNA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados 2° Penal Municipal para Adolescentes y 1° Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Villavicencio, el 8 de mayo y 11 de junio de 2024, respectivamente, sin acreditar la real ocurrencia de algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela. 9.9.

Recuérdese que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 9.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.11.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.12.

De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9.13.

Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación mediante auto T10608746 del 29 de noviembre de 2024, la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional.

Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, la accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:4]. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] 9.14.

De ese modo, la acción de tutela deviene improcedente, motivo por el cual, lo razonable será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16