Tutela de 2ª Instancia N° 89469 Benedicto Cerón Moncayo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP343-2017 Radicación N° 89469 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Benedicto Cerón Moncayo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad, la parte civil, y los abogados Aidé Mosquera Campo, Julián Castaño Triana y William León Alvear Bravo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relató el togado que representa los intereses del accionante que con fundamento en la denuncia penal presentada por la señora PAOLA ANDREA BENAVIDES el 13 de julio de 2011, quien en ese entonces era menor de edad, la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE LA CRUZ (N) inició el 15 de agosto de 2012 las actividades de indagación en orden a individualizar, arraigo e identificación del señor BENEDICTO CERÓN MONCAYO, en contra de quien fue presentada la denuncia. Fue así como el 24 de agosto de 2012 en diligencia de interrogatorio en presencia del defensor de oficio, JULIÁN CASTAÑO TRIANA, el encartado admitió la comisión de la conducta; el 4 de octubre también de ese año, a su juicio, sin que existiera prueba en el sumario, a solicitud del ente instructor el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo expidió la orden de captura No. 003 en contra de su prohijado; el 30 de noviembre de 2012 el actor se presentó voluntariamente ante las autoridades de Policía de ese municipio para atender el requerimiento judicial; el 1º de diciembre de esa anualidad el ente investigador radicó solicitud de audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, que por petición del Dr. WILLIAM LEÓN ALVEAR que lo asistió, declaró su falta de competencia para tramitarlas amén de que el proceso se estaba diligenciando bajo la cuerda de la Ley 906 cuando para la fecha de los hechos en ese Departamento no habría cobrado vigencia el Sistema Penal Acusatorio.
Comentó que a raíz de lo sucedido la mentada Fiscalía reorientó el proceso investigativo y lo reacomodó bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, entonces, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del denunciado “por falta de notificación” la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE LA CRUZ libró la orden de captura el 5 de febrero de 2013, que se hizo efectiva el 6 de mayo siguiente y que comportó que al día siguiente el encantado fuera vinculado al decurso mediante diligencia indagatoria en presencia de la Dra. AIDÉ MOSQUERA CAMPO, que actuó como defensora de oficio, en la que previa información entregada por la Fiscalía en punto a los beneficios por confesión, sentencia anticipada y colaboración con la justicia, el señor CERÓN MONCAYO confesó su participación en los hechos investigados y fue recobrada su libertad en tanto que por la pena mínima el punible –actos sexuales con menor de 14 años agravado- no requería de la imposición de detención preventiva.
Continuó su narración el profesional del derecho indicando que mediante auto interlocutorio del 16 de mayo de 2013 la Fiscalía accionada definió la situación jurídica de su poderdante con la imposición de detención preventiva, empero, con el beneficio de la libertad provisional, ello por la aceptación de cargos que tuviere lugar en la indagatoria y que le otorgaba una rebaja del 50% de la pena; el 10 de julio de 2014 ese ente declaró cerrada la investigación y ordenó notificar de dicha decisión al sindicado y a su más reciente apoderada, quien el 27 de agosto de 2014 renunció al poder que aquel le confiriera sin notificarse de esa providencia; el 9 de septiembre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el reato susodicho, calenda en la que también se nombró como defensor de oficio al Dr. JULIÁN CASTAÑO TRIANA, togado que a la calenda siguiente se posesionó en su cargo y se dio por notificado de todas las actuaciones vertidas.
En la etapa de juzgamiento, recontó la parte accionante que el 17 de febrero de 2015 se celebró audiencia preparatoria y el 15 de abril de ese año la vista pública con la presencia del precitado CASTAÑO TRIANA y del señor SIBINALDO PAZ CASTILLO, en su calidad de FISCAL 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, quien habiendo hecho un recuento de los hechos y las pruebas arrimadas, concluyó increpando al señor BENEDICTO CERÓN MONCAYO como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, por lo cual solicitó proferir sentencia condenatoria, mientras que a su turno en dicho acto el señor defensor actuante depuso que su prohijado se hacía acreedor de una rebaja del 50% de la pena por la admisión de su responsabilidad y que debía concedérsele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por carecer de antecedentes penales: luego, el 29 de septiembre de 2015 el acusado confirió poder al Dr. WILLIAM LEÓN ALVEAR, como así fue reconocido por el despacho judicial.
Refirió que el 18 de marzo de 2016 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA CRUZ dictó sentencia condenatoria dentro del proceso con radicación 526936107478201100015 e interno 2014 00044 00, notificada por edicto y que a la postre resolvió condenar al procesado a la pena de 42 meses de prisión por el punible antes enrostrado y al pago de los perjuicios morales en favor de la señorita PAOLA ANDREA BENAVIDES y le denegó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre otras disposiciones.
Inconforme con tal dictado, advirtió que el 7 de abril de 2016 el Dr. WILLIAM LEÓN ALVEAR BRAVO presentó escrito en el que informaba que apelaba la sentencia, que al no ser sustentado condujo a la declaratoria de desierto con auto del 29 de abril de esta anualidad. De manera que estando en firme la condena el 13 de septiembre, expuso el abogado accionante que su poderdante fue capturado en su residencia ubicada en la ciudad de Cali permaneciendo hasta la fecha de incoación del amparo retenido en la ESTACIÓN DE POLICÍA EL GUABAL DE CALI.
De ese detallado recuento procesal cristalizó el actor que vulneraron los derechos fundamentales del señor CERÓN MONCAYO por la forma como fue desarrollado el proceso que culminó con una sentencia, que la tacha de incurrir en verdaderas vías de hecho, tales como que haya aplicado la Juzgadora la Ley 1098 de 2006 que para la fecha de los hechos delictivos -13 de julio de 2006 no estaba vigente, indicativo esto de un defecto fáctico y sustantivo, que lo privó de hacerse acreedor de los descuentos por confesión y sentencia anticipada del 50%, que reconoce sobre esta última figura, no fue solicitada por la Dra. AIDÉ MOSQUERA CAMPO –pese a la voluntad de acogerse a ella por su prohijado-, quien renunció a su labor sin que así haya sido notificado al procesado, y que implicó que el cierre de la investigación quedara ejecutoriada ante la ausencia de un defensor que velara sus intereses, quien solamente se vino a posesionar con la calificación del mérito de sumario.
Este último lo tachó como una afrenta al debido proceso del accionante endilgable a la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, toda vez que en el primer momento legal la Dra. AIDÉ MOSQUERA CAMPO no solicitó la aplicación de sentencia anticipada, como tampoco en el segundo estadio que iba hasta el cierre de la investigación, porque aquel no estuvo acompañado de un abogado, y también en un tercer escenario desde la resolución de acusación hasta la celebración de audiencia pública, porque así no lo hizo el abogado que participó en esa etapa, quien tampoco sustentó la alzada interpuesta sin estar enterado de ello el hoy sentenciado.
Después de todo esto atribuyó como responsable del menoscabo de los derechos de su poderdante a la autoridad judicial accionada, los defensores que se desenvolvieron en el proceso y la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE LA CRUZ, a la primera a la que aunó además que no ha concedido de manera oficiosa el descuento de la sexta parte por confesión. Como pretensiones entonces impetró la libertad inmediata del señor CERÓN MONCAYO y la nulidad de la sentencia condenatoria de manera que se expida una nueva en la que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ambas como principales, y como subsidiarios, la suspensión temporal del fallo con la consecuencia de la libertad del encartado, a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable por la privación de su libertad ante la demora en que la justicia ordinaria culminaría el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los mecanismos de defensa ordinarios, aptos para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Resaltó que tiene la posibilidad de promover la acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según las causales allí establecidas.
Señaló que el interesado esperó más de 6 meses para interponer la presente acción constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el amparo. LA IMPUGNACIÓN Benedicto Cerón Moncayo, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el juzgado accionado no realizó las gestiones necesarias para obtener su notificación personal, pese a que sabían que residía en la ciudad de Cali, razón por la que no se le puede endilgar el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Insistió en que el amparo es procedente para evitar la consumación de perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
El accionante se encuentra inconforme con las diferentes etapas del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
No se puede predicar que el Juzgado demandado incumplió con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso adelantado en su contra, ya que cuando la Fiscalía General de la Nación le concedió la libertad provisional al actor, éste suscribió el 7 de mayo de 2013 la correspondiente acta de compromiso en la que manifestó que su dirección era la calle 27 A N° 17H – 32 Barrio Primitivo Crespo de Cali, nomenclatura a la que le remitieron el oficio N° 710 del 28 de marzo de 2016, en el que le solicitaron «se sirva presentarse ante este Juzgado dentro de los tres días siguientes a la presente fecha a fin de que se notifique directa y personalmente del contenido de la sentencia penal proferida dentro del proceso No. 2014-00044-00 que por del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años se adelanta en su contra».
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -18 de marzo de 2016 -, hasta cuando se presenta la demanda -24 de octubre de 2016-, trascurrió cerca de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3.Finalmente, el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno lo constituye la privación de la libertad de que es objeto el actor, toda vez que la misma encuentra soporte en la declaratoria de responsabilidad penal que hicieran las autoridades demandadas, de manera que una tal restricción está fincada en providencias judiciales que gozan de la presunción de acierto y legalidad, la cual no fue desvirtuada por el accionante mediante el ejercicio de los instrumentos de defensa a su alcance, según ya se dijo.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 9 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 6 – ibídem.
PAGE 7