CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP343-2014 Radicación n° 71335 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora BRENDA TATIANA JARAMILLO TOBÓN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Armenia, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, y a todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que BRENDA JARAMILLO TOBÓN se encuentra recluida en el Centro de Reclusión para Mujeres “Villa Cristina” de Armenia, habiendo descontado en la actualidad 33 meses, y redimido 6 más por estudio y trabajo, de los 48 meses de prisión que le fueron impuestos, sin derecho a ningún subrogado penal, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Narra que desde el 30 de octubre de 2012 disfrutaba cada dos meses del permiso administrativo de hasta 72 horas que le había sido otorgado para brindarle el amor y cariño requerido por sus hijos menores de edad, actualmente bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hasta el 19 de julio de 2013 cuando el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió revocarle dicho beneficio haciendo una interpretación errada de las actas de calificación de conducta expedidas por el centro penitenciario.
Indica que tal determinación corresponde a una apreciación subjetiva de la Juez ejecutora que no solo quebranta los derechos fundamentales de la demandante, sino también los de sus menores hijos quienes disfrutaban de su compañía y del acercamiento familiar con cada una de sus salidas permitidas, lazo que no puede ser coartado de forma caprichosa con una decisión que se erige en una auténtica vía de hecho.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones con las que se revocó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de modo que pueda seguir gozando del mismo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: 1.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Se opuso a la procedencia de la petición de amparo constitucional, indicando que la decisión de revocarle a la accionante el benefició administrativo que venía disfrutando estuvo fundada en la regular conducta que observó en el centro de reclusión, como resultado de haber protagonizado una riña con otras internas, que la hizo acreedora de una sanción disciplinaria.
Informó que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 16 de septiembre de 2013 en sede de apelación. Con su escrito remitió copia del mencionado interlocutorio. 2. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Remitió copia de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que le revocó a la demandante el beneficio administrativo reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio las autoridades accionadas le revocaron el permiso administrativo hasta de 72 horas, que venía gozando desde el mes de octubre de 2012. En efecto, se constata que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Armenia, mediante auto del 19 de julio de 2013, resolvió revocar dicho beneficio administrativo, tras constar el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, como es el de observar buena conducta dentro del penal, el cual resultó desconocido por la reclusa al haber recibido una sanción disciplinaria por protagonizar una riña con otras internas que llevó a calificar su comportamiento como regular.
Determinación que al ser recurrida en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, fue objeto de ratificación con el mismo argumento del a-quo. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En ese orden, no resulta acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la revocatoria del permiso administrativo reclamado, al constatarse que la sentenciado incumplió con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente la de observar buena conducta durante la reclusión. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por ello se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión de la aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Nótese que las aspiraciones de la demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empleada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable.
Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, la actora pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en una nueva autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por BRENDA TATIANA JARAMILLO TOBÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7