Radicado Nº 90683 ROSA ELENA CATAÑO DE MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3429-2017 Radicación Nº 90683 Acta Nº 76 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ROSA ELENA CATAÑO DE MORALES, contra el fallo de 25 de enero de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: ROSA ELENA CATAÑO DE MORALES acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a lo que denominó « TERCERA EDAD DIGNA».
En respaldo de su petitum, la actora refiere que interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que pretendió que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, en virtud al deceso de su esposo Jaime Morales Gutiérrez (q.e.p.d.), ocurrido el 12 de octubre de 2014. Asegura que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, autoridad que el 17 de noviembre de 2015 negó sus pretensiones, sustentado en que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y que tampoco había completado 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior.
Informa que apeló la referida decisión sin éxito, pues el 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la confirmó en todas sus partes, con idénticos argumentos. La tutelante considera que las providencias mencionadas constituyen vía de hecho, por cuanto se apartan de los precedentes de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, que es de obligatoria aplicación, según lo establece el artículo 53 de la Constitución. Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a las autoridades judiciales convocadas proferir decisiones de reemplazo, en las que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de enero de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, el por su propia incuria no empleó, amén de no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por Jaime Morales Gutiérrez (q.e.p.d.), en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado.
Así señaló que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes, fueron modificadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que señaló nuevos requisitos y beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, disposiciones que a su vez fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley de la Ley 797 de 2003, también en cuanto a los requisitos y beneficiarios para acceder a dicha prestación, recuento que permitía advertir que si el afiliado falleció el 12 de octubre de 2014, la norma vigente era la ley 797 de 2003, por tanto atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, la norma anteriormente vigente a aplicar era la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
Es más sustentó sus argumentos con jurisprudencia que sobre el particular ha producido el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en tal sentido, CSJ SL, 17 Feb. 2016, Rad. 61499 y 25 Jul. 2002, Rad. 38674. En palabras del Tribunal: […] en el presente caso no se puede dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que en vigencia de la Ley 793 de 2003, dicho principio no tiene aplicabilidad para reconocer el derecho con fundamento en el referido Acuerdo, pues únicamente si la muerte se produce en vigencia de éste se aceptaría su aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior que sería el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en su redacción original, el cual exigía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.
Hechos demostrados: 1. El señor Jaime Morales Gutiérrez falleció el día 12 de octubre de 2014, según consta en el registro civil de defunción… 2. Que Colpensiones a través de resolución GNR 106309 del 13 de abril de 2015 resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la demandante, determinando que éste había cotizado únicamente 335 semanas, de las cuales solamente fueron cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento por lo que negó el derecho pensional al no cumplir con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993… Sea lo primero advertir que como el señor Jaime Morales Gutiérrez falleció el día 12 de octubre de 2014, la norma aplicar es el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión se sobreviviente “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Del texto normativo se concluye que para que un afiliado que fallece deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus familiares, debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y en este caso según se advierte en la resolución GNR 106309 del 13 de abril de 2015, el señor Jaime Morales Gutiérrez cotizó un total de 335 semanas, de las cuales solo fueron cotizadas en el periodo que exige la norma, esto es, desde 29 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2014, fecha de su fallecimiento.
En consideración a lo anterior, al no satisfacer el requisito de semanas exigido por la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la parte demandante solicita que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se de aplicación a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la prestación para lo cual argumenta su apoderado en la apelación, que debe darse aplicación a la normatividad teniendo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a ello cabe advertir que tampoco le asiste el derecho a la demandante bajo el principio de la condición más beneficiosa, debido a que el mismo únicamente se aplica respecto a la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba al momento del fallecimiento del afiliado. Lo anterior con el fin de salvaguardar una expectativa legitima de obtener el reconocimiento de un derecho pensional al encontrarse el afiliado en una situación en la cual alcanzó la densidad de las semanas exigidas por la norma derogada para acceder a ese derecho durante su vigencia y el mismo pudo verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva disposición que exige unos requisitos que hace más gravosa su situación. Respecto a este principio ha de resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 25 de julio de 2012, radicado 38674 sostuvo «…».
Por lo tanto no resulta jurídicamente admisible que causada la muerte en vigencia de una determinada normatividad se aplique el principio de la condición más beneficiosa para efectos de aplicar normas que no son las inmediatamente anteriores a la que por regla general rige la concesión del derecho, que es lo que pretende la parte demandante en este caso, pues la muerte del señor Jaime Morales Gutiérrez se produjo en vigencia de la ley 797 de 2003, pero no solicita la aplicación de la norma inmediatamente anterior que sería la Ley 100 de 1993 sino las contenidas en el acuerdo 049 de 1990.
En la misma senda al referirse a las pensiones de sobrevivientes en donde el siniestro ocurrió en la vigencia de la Ley 797 de 2003, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia No. 61944 de 17 de febrero de 2016 precisó «…». De igual forma es pertinente indicar que el señor Jaime Morales Gutiérrez en razón de su edad pudiera considerarse beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tendría validez para examinar si este acreditó requisitos de la pensión de vejez lo cual es evidente que no se cumplió en este caso porque tan solo alcanzó a cotizar 335 semanas, pero en materia de pensión de sobreviviente el legislador no previó un régimen de transición que cobijara prerrogativas en favor de los afiliados frente al acceso de su beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.
Incluso, el Tribunal accionado procedió a explicar porque no era procedente dar aplicación a algunos precedentes jurisprudenciales, en tanto que los supuestos fácticos allí considerados eran diferentes a los debatidos en el proceso ordinario laboral invocado por la actora. 6. Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que éste refiriere, las autoridades judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 8.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, máxime cuando contrario a lo que se expusiera, el Tribunal accionado resolvió todas y cada una de las inconformidades alegadas. 10.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990 más no bajo aquellos mandatos de la Ley 100 de 1993, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independientemente de las razones o situaciones que motivó la no sustentación del mismo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 11 Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. [4: C.C. ST-5298/2005] 12.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17