Radicado Nº 90623 SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3428-2017 Radicación Nº 90623 Acta No. 76 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus 4 hijos menores, contra el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Personería Municipal de dicha localidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, a la familia, entre otros, dentro del proceso penal que se adelantó contra su compañero sentimental y sus menores hijos, Julián de Jesús Montes Arango, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
A la presente actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los sujetos procesales que actuaron dentro del mencionado diligenciamiento, así como la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito, adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, condenó a Julián de Jesús Montes Arango, a la pena de 14 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo, al demostrarse más allá de toda duda que «realizó tocamientos libidinosos, consistentes en maniobras erótico- sexuales e nos seños y región genital a su hija J.M.C., hechos que acontecieron en varias oportunidades, y desde que la menor tenía 6 años de edad»; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 18 de febrero de 2016. 2.
Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria. 3. Agotado el anterior trámite, SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus 4 hijos menores, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, a la familia, a la unión familiar, ante la indebida valoración de las pruebas que allí se efectuara y que conllevó a que su esposo Julián de Jesús Montes Arango y padre de sus hijas fueron condenado de manera injusta, pues él nunca cometió el delito que se le imputó. Así, señala que las pruebas testimoniales fueron «recopiladas» de manera irregular, son falsas, mentirosas, es más, no se consideró la aclaración que realizará su menor hija J.M.C., sobre lo que realmente ocurrió y porque dijo lo que dijo en contra de su padre.
Dice que su compañero sentimental no es peligroso ni para ella ni para sus hijas, mucho menos para la sociedad, todo se trató de un mal entendido que los jueces que lo condenaron no supieron comprender. Hace referencia a la crisis que está viviendo su familia por la detención de su compañero sentimental, así como los problemas psicológicos que están padeciendo sus hijas, por lo que solicita un «beneficio para que (Julián de Jesús Montes Arango) pueda estar con nosotros… porque para uno demostrar la inocencia tiene que ser con pruebas contundentes como fotos o videos pero para culparlo a uno si basta con testigos así sean falsos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Salamina Caldas, hizo referencia a las actuaciones administrativas y penales que adelantara para poner en conocimiento el proceder ilegal cometido por el padre de las menores hijas de la accionante, pues se denunció que éste estaba atentando contra su libertad e integridad sexual. 2.
La Procuraduría General de la Nación – Regional de Caldas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe siquiera requerimiento de la accionante solicitándoles intervenir en el proceso penal que censura. 3. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas -, señaló que la sentencia que profirió en contra de Julián de Jesús Montes Arango, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y que es objeto de cuestionamiento, se emitió conforme al material probatorio allegado al proceso y la normatividad aplicable al caso en concreto, por tanto, no podría señalarse que es constitutiva de una vía de hecho. 4.
La Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar la acción, al no configurarse ninguna de las causales específicas y generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto que las providencias censuradas fueron adoptadas con base en el material probatorio legal y válidamente aportado al proceso, donde las partes, en especial el acusado, pudo ejercer sus derechos de contradicción. 5.
La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, hizo una síntesis de la actuación procesal adelantada contra Julián de Jesús Montes Arango, quien acusado por considerarse presunto autor de un atentado contra la libertad e integridad sexual de una de sus menores hijas, el 28 de septiembre de 2015 fue hallado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.
En ese contexto, dijo, no podría considerar que la judicatura o la Fiscalía vulneraron derechos fundamentales, pues la actuación procesal que se está censurando se adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL, toda vez que vincula actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, así como del Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales que dice la actora están siendo transgredidos tienen origen en la condena proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, que declaró penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, a su esposo y padre de sus menores hijas, Julián de Jesús Montes Arango, y que fuera confirmada el 18 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, en tanto que ninguna de las pruebas permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, máxime cuando su menor hija víctima del supuesto atentado contra la libertad e integridad sexual se retractó. Es decir, pretende controvertir por éste medio constitucional decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada 4.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL. 6.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 18 de febrero de 2016 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de febrero de 2017, es decir, 12 meses después del proferimiento de la providencia supuestamente vulneradora de derechos fundamentales.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco es óbice para señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
Además la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las providencias que se vienen de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba se hubiese concluido que su esposo y padre de sus menores hijas no era responsable de los delitos por los cuales se le condenó; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante o en su defecto el condenado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que se incurrió en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que condenó a Julián de Jesús Montes Arango, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 8.
De otra parte, como quiera que la accionante pretende que se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, máxime cuando allí le fue reconocida la calidad de víctima de los hechos por los cuales se condenara a su esposo y padre de sus hijas.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y es que además la tesis de la demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por el cual había sido acusado sino su responsabilidad en el mismo.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. 9.
De otra parte, no se desconoce el eventual drama familiar que la demandante y sus hijas pueden estar viviendo por la condena y captura de su compañero sentimental y padre; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, lo que hasta el momento no ha sucedido, circunstancias que por cierto descartan cualquier otro tipo de vulneración de derechos fundamentales.
De otro lado, el solo hecho de encontrarse Julián de Jesús Montes Arango actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad o algún otro beneficio, si es que a ello hubiere lugar. 10.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, ni de sus menores hijos, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por SANDRA YAMILE VÁSQUEZ CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 20