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STP3426-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103194 Marcos Casos Urcue Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3426-2019 Radicación n.° 103194 (Aprobado Acta No.70) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marcos Casos Urcue contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de enero de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 30, cuaderno 1.] Reseña el señor CASOS URCUE en la demanda que por intermedio de su defensora solicitó acumulación jurídica de penas a los JUZGADOS PRIMERO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, siendo enviada el 25 de octubre de 2018 y radicada ese mismo día a las 1:11 pm, y han transcurrido más de 2 meses sin que se hubiera emitido una respuesta pese a que fue notificado con oficio 15363 por parte del Juzgado Primero en mención que una vez cesen los motivos de detención actual por el punible de rebelión será puesto a disposición del proceso de secuestro extorsivo, lo que no comprende, dice, por tratarse de un beneficio fijado por la ley a favor del sentenciado para que las penas sean acumuladas sin que ello se produzca no obstante la petición y que es posible de manera oficiosa.

Pretende por lo anterior que se amparen los derechos invocados y se ordene la acumulación de penas. Aporta copias de escritos de petición. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 24 de enero de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que el accionante debía solicitar la vigilancia administrativa de su caso, pues se trata de un mecanismo más efectivo para lograr la protección de sus derechos.[footnoteRef:2] [2: Folios 30 a 35, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 29 de enero de 2019, en la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, el ciudadano Marcos Casos Urcue interpuso recurso de impugnación sin presentar argumentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 37, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marcos Casos Urcue contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite de la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el accionante es injustificada y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1.

Contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala de tutelas, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado que actuaciones como la recusación o la acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las alternativas más idóneas para garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del diligenciamiento.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038;

STP2003-2018, 13 Feb 2018, Rad. 96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP4562-2018, 03 abr 2018, Rad. 95223; STP7937-2018, 12 jun 2016, Rad. 98659; STP1930-2019, 19 feb 2019, Rad. 102539; entre otras.] Igual acontece respecto de la vigilancia administrativa, pues como lo dispone el Acuerdo número 8716 de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un mecanismo encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida está administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario la mora presentada tendrá repercusiones en situaciones administrativas como la calificación integral de servicios, solicitudes de traslados, otorgamiento de estímulos y distinciones, y hasta la compulsa a las autoridades disciplinarias.

Por lo anterior, y dado que ese procedimiento excede el plazo concedido para resolver la acción de tutela, se descarta que se trate de un mecanismo efectivo para promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso. 2. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que debe confirmar la determinación de no conceder el amparo invocado, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga si bien no ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas que desde el 25 de octubre de 2018 formuló el accionante, la mora en la que ha incurrido no es injustificada.

Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga informó que ha venido evacuando los asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros ciudadanos que, como el aquí accionante, están a la espera de que se resuelvan las solicitudes que han formulado.[footnoteRef:5] Se trata de una información rendida bajo la gravedad del juramento. [5: Folio 18 vto., cuaderno 1.] Adicionalmente, al verificar el estado del caso del accionante en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el pasado 22 de enero el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el expediente 2013-00119 (N.I. 30457) y que el 07 de marzo siguiente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC remitió los documentos relacionados con la redención de pena,[footnoteRef:6] por lo que la autoridad accionada se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver la petición del accionante. [6: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=-19001600060220160059800 (última consulta: marzo 11 de 2019).] Por estos motivos, no puede endilgarse vulneración alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su cargo. 3.

Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que la mora presentada está justificada, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8