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STP3425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 90653 LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3425-2017 Radicación Nº 90653 Acta Nº 76 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de MOISÉS ORTIZ ORTIZ, agente oficioso de su esposa LUZ ESTELA BUENO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Bucaramanga de la siguiente manera: Expone la abogada del agente oficioso ORTIZ ORTIZ que la señora LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ en su condición de esposa del mencionado es beneficiaria de salud y recibe los servicios médicos a través de SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, tiene 61 años y presenta desde hace 27 años el diagnóstico de ARTRITIS REUMATOIDEA a partir del cual requiere del procedimiento “REEMPLAZO DE CADERA DERECHA” y pese a que desde el 21 de septiembre de 2016 radicó la solicitud, el 26 siguiente se le informó por SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO que no se disponía con los recursos por lo que se tramitaría ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR la petición y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal se brindaría apoyo; igualmente el 24 de octubre de 2016 se presentó ante la SUPERSALUD queja por la negativa pero aun así no se ha programado ni realizado la cirugía razón además por la que se ha tenido que acudir a médicos particulares para suplir el tratamiento que no se ha brindado.

Pretende por tanto el señor MOISÉS ORTIZ ORTIZ por medio de su apoderada que se ordene a los accionados que autoricen y lleven a cabo el procedimiento, se proporcione el servicio médico y de laboratorio domiciliario y de enfermería posterior a la práctica del mismo hasta tanto se restablezca la salud de su cónyuge, a su vez proporcionen un tratamiento integral.

Anexa copia del carné de afiliación, orden médica, peticiones y respuestas, historia clínica. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, como quiera que la competencia para responder de fondo el requerimiento de la accionante sobre la realización de la cirugía de «REEMPLAZO TOTAL DE CADERA» se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2021 Hospital Regional de Bucaramanga. 2.

En similares condiciones se pronunció el Director de Sanidad del Ejército, pues a su juicio a quien le corresponde proceder con la autorización y programación de los procedimientos médicos y entrega de medicamentos prescritos a la accionante, es al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga. 3. El Director de esta última institución, informó que fue autorizada según orden No. A4611700040224281 del 12 de enero de 2017, la cirugía de REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA de la accionante, la cual se efectuará en la Clínica Chicamocha S.A., el 19 de enero del presente año. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando el amparo invocado al haberse superado el hecho que lo originó, en tanto que se autorizó y programó la cirugía requerida por la accionante.

Consideró además que no era procedente otorgar los servicios médicos y laboratorios domiciliarios y de enfermería, toda vez que no emerge claro que se esté negando el suministro, pues ni siquiera demostrado está que el médico tratante los hubiese prescrito. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del agente oficioso de la señora LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ lo impugnó, pues dice que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se ha presentado una carencia actual de objeto, en tanto que no se ha efectuado la cirugía, es más, ya en varias oportunidades ésta ha sido reprogramada por falta de recursos de la Dirección de Sanidad Militar, por tanto, no está exenta a que ello nuevamente ocurra; además, el Tribunal A quo omitió hacer referencia a la integralidad en la prestación del servicio médico a personas de la tercera edad.

En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se amparen los derechos invocados, ordenándoseles a las accionadas que se lleve a cabo inmediatamente la cirugía de reemplazo de cadera derecha, así como que se le proporcione el servicio médico y de laboratorio domiciliario y de enfermería que requiera posterior a la práctica del citado procedimiento – tratamiento integral -.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el caso sub examen, encuentra la Sala que MOISES ORTIZ ORTIZ, a través de su apoderada, manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia, en tanto considera que a su agenciada debió ordenársele la cirugía de forma inmediata, así como disponerse de un tratamiento integral, pues lo cierto es que sus patologías no han concluido y por tanto requerirá de nuevos servicios médicos, de modo que si se incurre en nuevas dilaciones en la atención de su enfermedad como hasta la fecha ha ocurrido, ello podría afectar sus derechos constitucionales, además de que no está exenta de que el procedimiento quirúrgico sea aplazado 4.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo. 5.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 7.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto la práctica del procedimiento quirúrgico prescrito a la señora LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ, en tanto que el Dispensario Médico de Bucaramanga, acreditó que el día 19 de enero de 2017 en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga se llevaría a cabo la cirugía ordenada a la citada paciente, esto es, REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA, anexando para ello la respectiva autorización No. A46117004024281 de 12 de enero de 2017, que así lo certifica.

En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado se superó, en la medida que la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército autorizó la realización de la cirugía requerida por la actora, sin que sean de recibo lo argumentos de la impugnante que al no haberse autorizado el procedimiento quirúrgico inmediatamente sus derechos continúan siendo desprotegidos, pues no está exenta a que la EPS posponga el procedimiento, pero si no se relaciona con una conducta arbitraria de los demandados, no tiene cabida el amparo.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en lo que tiene que ver con el procedimiento quirúrgico autorizado, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó. 8. Frente al tratamiento integral solicitado, encuentra la Sala que ante las patologías actuales de la accionante debidamente determinadas por los galenos que lo han atendido en la IPS adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional « artritis reumotoide, no especificada », es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Ahora, se acreditó que a pesar de ser puesto en conocimiento del Área de Sanidad del Ejército Nacional la patología de la accionante y la práctica del respectivo procedimiento quirúrgico ordenado, ésta no se había preocupado en atenderla, pues como lo reconoce el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, fue con motivo de la medida provisional decretada por el juez de instancia que se emitieron las órdenes de servicio de salud que debían realizarse.

Proceder que sin lugar a dudas desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes determinaron que la demandante presenta no solo una artritis reumatoide, no especificada, sino que además requiere de una serie de exámenes y tratamientos especializados urgentes para tratar su patología, como lo es una cirugía de reemplazo protésico total primario de cadera.

En este orden, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de BUENO SÁNCHEZ, en el sentido de prestársele un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos como ha ocurrido en el presente caso, pues si no es por la orden judicial dada la accionada no se habían prestado los servicios que requería el accionante.

Recordemos además que la familia del demandante ha debido asumir algunos tratamientos por la inoperancia administrativa de la accionada al no tener los recursos necesarios para atender dicha patología. Además, por la gravedad de su enfermedad, la misma requiere de una atención integral (entiéndase consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), para obtener una adecuada recuperación del problema de salud, referido en esta decisión, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:2]. [2: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[footnoteRef:3] [3: C.C. ST-136 de 2004.

El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] No está demás precisar que ha sido la Corte Constitucional la que ha concluido que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud, pues la protección del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que « es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran»[footnoteRef:4]. [4: C.C. ST 057 de 2013] Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario brindarle el tratamiento integral que requiere LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ y que le prescriban sus médicos tratantes, para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental a la salud, pues de lo contrario quedaría sometida a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de una patología compleja y delicada como la que padece el accionante[footnoteRef:5] y a quien el Estado debe brindarle una mayor protección. [5: C.C. ST-263 de 2003 ] Como corolario, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud, ordenándose en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera la ciudadana LUS STELLA BUENA SÁNCHEZ, siempre que le sea prescrito por los mecidos tratantes para tratar la artritis reumatoide, no especificada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo emitido el 24 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del que es titular LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

ORDENA R a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera LUZ STELLA BUENO SÁNCHEZ para el manejo de la patología que le fuera diagnosticada - artritis reumatoide, no especificada-, siempre y cuando sean ordenados por los médicos tratantes adscritos a la EPS a través de la cual se preste el servicio. 3.

En lo demás la sentencia será confirmada. 4. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15