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STP3422-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 90564 BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ y otros Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3422-2017 Radicación nº 90564 (Aprobado en Acta nº 76) Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, ROBINSON PEDRAZA, CLINIO GASCA VALDERRAMA, LUIS OROZCO BENAVIDES, HERNÁN JARAMILLO OROZCO y CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en actuación que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados el Juzgado 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como el Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad y ciudad y Arley Mejía Saldaña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, ROBINSON PEDRAZA, CLINIO GASCA VALDERRAMA, LUIS OROZCO BENAVIDES, HERNÁN JARAMILLO OROZCO y CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En sustento, reportan que a pesar de haber requerido ante el Juzgado accionado copia de las actuaciones penales que les fue adelantada a cada uno, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no les ha sido ofrecida una respuesta de fondo, superando sus derechos fundamentales, en tanto la carencia de tales documentos les ha impedido iniciar nuevas actuaciones judiciales en pro de sus garantías procesales.

En consecuencia, solicitan que ordene a las autoridades accionadas e involucradas acceder a la petición de copias presentada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El asunto inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual al resultar involucrada en la causa por pasiva, dispuso su remisión por competencia a esta Corporación. Avocado conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en ese Despacho se vigilan las penas de prisión impuestas a BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y HERNÁN JARAMILLO OROZCO, a quienes ya les fue resuelta la petición de copias, mediante auto de 9 de febrero de 2017, por el que dispuso la entrega de las mismas en cada asunto a través del Centro de Servicios Administrativos, sin que pueda predicarse alguna afectación a los derechos que se reclaman en la demanda.

Así mismo, indicó que vigila la pena que le fue impuesta a ROBINSON PEDRAZA a quien desde el 7 de septiembre de 2015 le fue enviada copia total del expediente referenciado, sin que pueda alegar una negativa de acceso a tal documentación. Aportó copia de los autos de 9 de febrero de este año referenciados. 2. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad indicó que ejecuta la pena de prisión impuesta contra LUIS OROZCO BENAVIDES sin que le haya sido aportado algún memorial de petición en el sentido que se reporta en la demanda, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna.

Advirtió que mediante Oficio de 23 de diciembre de 2016, remitió copia de la sentencia condenatoria a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, conforme a su solicitud. 3. A su vez, el Juzgado Sexto de la misma especialidad señaló que vigila la pena de 43 años, 11 meses y 5 días que se le impuso a CLINIO GASCA VALDERRAMA, por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, quien si bien presentó solicitud para acceder a las copias de las sentencias condenatorias, las mismas le fueron expedidas el 26 de diciembre de 2016 y entregadas al condenado, como consta a Oficio No. 24320, sin que haya lugar a acceder al amparo constitucional que pregona en la demanda. 4.

Por último, un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué indicó que al estar en curso ante esa Corporación un recurso de apelación, promovido por CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y haberle arrimado petición de copias de la actuación, autorizó su expedición, mediante auto de 10 de febrero del año en curso, siéndole entregadas al actor, el día 17 siguiente, a través de Oficio SPA 464.

Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, los accionantes consideran lesionados sus derechos fundamentales por la presunta omisión de los accionados de responder la petición que presentaron dentro del trámite de ejecución de penas que se les adelanta, con la finalidad de lograr copias de las actuaciones penales condenatorias. 4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.

En este caso, aducen los accionantes que no se ha resuelto su pedido de copias, manteniendo en vilo el acceso a tal documentación sin que puedan iniciar otras actuaciones judiciales en favor de sus prerrogativas, por lo que tal omisión les repercute en un detrimento de sus garantías fundamentales. 6. Del material probatorio allegado a la actuación se desprende que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto de 9 de febrero de 2017 accedió a las peticiones de BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y HERNÁN JARAMILLO OROZCO, ordenando la expedición de las copias solicitada, tal como se advera a folios 18, 19 y 20 de cuaderno de la Corte.

Es más, respecto de la petición de CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, por haberse encontrado el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esa Corporación, mediante auto de 10 de febrero del presente año, dispuso la entrega de las copias requeridas, el día 17 siguiente, a través de Oficio No. SPA 464, tal como lo reportó durante el ejercicio del derecho de contradicción, sin que pueda derivarse una afectación a los derechos fundamentales del actor, quien en efecto recibió las mismas.

Así, respecto de los referidos accionantes, encuentra la Sala que el objeto que motivó la demanda fue superado, cuando el Juzgado 5° de Ejecución de Penas accionado les resolvió de manera favorable la petición de copias relacionada, esto es, el 9 y 10 de febrero del año en curso, con posterioridad a la presentación del amparo, inicialmente radicado el 6 de febrero de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y remitido por competencia a esta Corporación. De ahí, que pueda pregonarse la figura de hecho superado, frente a las actuaciones adelantadas por el citado Juzgado para satisfacer las pretensiones de BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y HERNÁN JARAMILLO OROZCO. 7.

Frente al accionante CLINIO GASCA VALDERRAMA, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual le vigila la pena de prisión que le fue impuesta por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, autorizó las copias solicitadas, expedidas el 26 de diciembre de 2016 y entregadas al condenado mediante Oficio No. 24320, de conformidad con la información aportada por ese Despacho a la presente actuación, incluso desde antes de la presentación de la demanda, sin que se pueda derivar una afectación a los derechos del implicado, cuando su pretensión de copias fue satisfecha con anterioridad al amparo.

Es decir, que al accionante le fue resuelto su pedido, sin que pueda argüir una falta de respuesta, la cual como fue referido se produjo en el ejercicio de su derecho de postulación y no de petición. No se advierte que el juzgado vigía haya afectado los derechos fundamentales de GASCA VALDERRAMA, cuando accedió a autorizar las copias pretendidas, sin que pueda prosperar el reclamo constitucional, al no advertir perjuicio alguno. 8.

Finalmente, esa misma suerte corre el pedido presentado por LUIS OROZCO BENAVIDES, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que no ha sido radicada en ese Despacho alguna petición a nombre del condenado que requiera copias del proceso penal del que vigila la pena. Refiere que la única solicitud en tal sentido fue allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuyas copia fueron autorizadas y remitidas por el Centro de Servicios el 23 de diciembre de 20163, mediante Oficio No. 34168.

No obra dentro de los elementos de prueba elemento indicativo de la efectiva petición ante el Jugado de Ejecución de Penas que le obligue a dar respuesta al condenado, menos sobre la expedición de copias que reclama el accionante OROZCO BENAVIDES. Así las cosas, no puede endilgársele ninguna responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales al citado despacho judicial, cuando desconoce sobre la petición que ahora reporta el actor, sin que haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de copias que se deprecan por esta senda constitucional.

Al tratarse de un proceso penal en fase de ejecución, el actor bien puede acudir al juez vigía para presentar sus peticiones de copia de la actuación, siempre que lo considere necesario. 9. Entonces, al haberse superado el hecho respecto a las pretensiones de BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ y HERNÁN JARAMILLO OROZCO, y no demostrarse la vulneración alegada por CLINIO GASCA VALDERRAMA y LUIS OROZCO BENAVIDES, el amparo constitucional está destinado a fracasar, por lo que será negado el amparo deprecado, conforme las consideraciones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por BETUEL GÓMEZ BOHÓRQUEZ, ROBINSON PEDRAZA, CLINIO GASCA VALDERRAMA, LUIS OROZCO BENAVIDES, HERNÁN JARAMILLO OROZCO y CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, conforme los motivos que anteceden.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3