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STP3412-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 97107 Jorge Alfonso Restrepo Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3412-2018 Radicación n° 97107 Acta 78. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de la capital de la República, las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Que presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional.

Que conoció en primera instancia del citado litigio, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 110013105-011-2005-00225, quien condenó a la entidad accionada a reliquidar la mesada pensional del demandante, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006. Que la determinación anterior fue apelada por ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la condena tendiente a la reliquidación pero la modificó para concretar el monto de la mesada, según fallo del 30 de octubre de 2008.

Así mismo accedió al reconocimiento de los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993), y revocó el numeral 3º toda vez que no había sumas a devolver al pensionado por concepto de cotizaciones con posterioridad al año 2000. Asegura que la mesada pensional liquidada por parte del Tribunal en la sentencia anterior, contiene un error aritmético, pues los cálculos que se realizaron para llegar a esa cifra presentan las siguientes inexactitudes matemáticas, a saber: i) El ingreso base de liquidación se calculó sin traer a valor presente desde enero de 1999, el ingreso base de cotización de cada uno de los meses tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar el IBL. ii) En la concreción de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones que realizó el promotor del amparo, ente el 1 de abril de 1994 y el 8 de enero de 1999; tampoco se trajo a valor presente el monto de cada una de las cotizaciones, entre otras inexactitudes, que afectan sustancialmente el monto de la pesada pensional, pues con las correcciones arroja un monto de $907.954, superior a la liquidación del Tribunal. iii) Insiste en que la omisión mencionada, es decir, no tener en cuenta los aportes realizados entre julio de 1998 y enero de 1999 (8 meses) genera que el error aritmético afecte aún más la mesada pensional del tutelante.

(…) Que solicitó al Tribunal la corrección de la última providencia del 30 de octubre de 2008, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, la cual fue negada por improcedente e infundada. Que simultáneamente reclamó a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional, con base en los mismos argumentos expuestos a esa colegiatura, pero también le negó lo pedido, según consta en las resoluciones GNR 355033 del 10 de noviembre de 2015, y GNR 42121 del 8 de febrero de 2016, arguyendo que dicha entidad no podía realizar el reajuste dado que el monto de la prestación fue producto de una sentencia judicial, además que el afiliado no atendió los requerimientos que le hiciera la entidad para que justificara los saltos bruscos en la cotización de los últimos años.

De acuerdo con el relato anterior, acude a este mecanismo de excepción con el fin de que: i) Se ordene la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado entre abril de 1994 y el mes de enero de 1999. ii) Se ordene a COLPENSIONES realizar el reajuste correspondiente en la mesada pensional del accionante. iii) Se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo que se genere del ajuste derivado del error aritmético existente en la sentencia del 30 de octubre de 2008.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, tras considerar lo siguiente: 3.1. La petición de amparo no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues, según el a quo, fue incoado tardíamente el 20 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 9 años después de emitido el último de los proveídos cuestionados el 30 de octubre de 2008, «término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción»; 3.2.

Igualmente, el fallador de primer grado consideró que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se duele, por el supuesto error aritmético; y 3.3. La providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.

Por el contrario, a juicio del juez inferior, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, quien estimó que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho a la pensión es imprescriptible, motivo por el cual no puede endilgársele incuria por la presunta interposición inoportuna de este diligenciamiento.

Añadió que no cuenta otro mecanismo de defensa, diferente a la acción de tutela, para reclamar y hacer efectivos sus derechos fundamentales, al paso que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor de 78 años de edad y ostentar un delicado estado de salud. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo refutado, en aras que le concedan las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al adicionar la providencia proferida por el Juzgado vinculado, en el entendido de concretar la condena a cargo de Colpensiones y a favor del señor JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO «cuya mesada inicial corresponde a la suma de $731.030», lesionó o no los derechos fundamentales deprecados por el libelista, en atención a que, presuntamente, la providencia cuestionada incurrió en errores aritméticos, pues, a juicio del recurrente, «las correcciones arrojan un monto de $907.954». 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente: (…) Consecuencia de lo anterior en el caso del actor JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, la pensión es equivalente al 90% de lo devengado durante el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y aquél en que acreditó su retiro para obtener la pensión de vejez.

Ahora consta en la historia laboral que en el año 1994 el actor efectuó aportes con base en un salario de $98.700, en el año de 1995 sobre un salario de $118.933, en los meses de enero y febrero de 1996 sobre un salario de $142.125, en los meses de marzo a junio de 1996 sobre un salario de $300.000, en los meses de julio a diciembre sobre un salario de $700.000, en el. periodo comprendido entre enero y noviembre de 1997 sobre un salario de $1.350.000, en diciembre de 1997 sobre un salario de $2.300.000 y finalmente de enero a junio de 1998 sobre un salario de $2.300.000, sin cotizar a partir del ciclo de junio de 1998 a la fecha de retiro del sistema, esto es, febrero de 1999.

En tales condiciones y una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se establece que el Ingreso Base de Liquidación (1BL) debidamente actualizado asciende a la suma de $812.255.57 y que aplicado el monto del 90% nos arroja una mesada inicial de $731.030, así: $38.949.746 = $763.720,50 X 103.94 = $812.255.57 = $731.030 51 97.78 90% Así las cosas, no cabe duda que la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, debe ser reliquidada pues en atención a lo estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al salario devengado en el periodo de tiempo que dicha norma indica, la mesada inicial corresponde a la suma de $731.030 y no a $399.455,00 como resolvió el instituto accionado en Resolución No 002285 de 2004.

(Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues resulta innegable que el interesado, en la actualidad, está percibiendo una mesada pensional, de acuerdo con la ley aplicable a su caso y lo devengado durante el tiempo transcurrido entre el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y aquél en que acreditó su retiro para obtener la pensión de vejez.

VI. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2