11001020400020250345300 CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA 151497 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP341-2026 Radicación n.° 151497 (Acta n.° 006) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, su Secretaría y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa. 2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de San Vicente de Chucuri (Santander). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante afirmó que, desde el 20 de octubre de 2025, por medio de correo electrónico, presentó una petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual solicitó: (i) Copia auténtica del acta de Sala (PDF con firma electrónica y código de verificación) de la sesión correspondiente;
(ii) certificación de asistencia y quórum; (iii) constancia de incorporación del acta al expediente; (iv) copia de grabación o certificación de inexistencia; (v) certificación sobre la fecha en la que ‘se entiende proferida’ la decisión de segunda instancia y su sustento; y (vi) aclaraciones sobre inexistencia de sesión, o reserva legal debidamente motivada. 4.
Indicó que, el 26 de octubre siguiente, reenvió la petición a la citada secretaría. Al día siguiente, recibió una comunicación de una funcionaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esta le informó que, «dado que el 6 de febrero de 2025 el expediente fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, remitía la solicitud del procesado a dicho juzgado». 5.
Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 6. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 8. El titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que, el 27 de octubre de 2025, devolvió la petición al tribunal superior de esa ciudad por falta de competencia. Agregó que, a la fecha, esta no ha sido nuevamente remitida al despacho.
Indicó que esa circunstancia fue informada al peticionario por medio de correo electrónico. 9. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que remitió la petición del actor al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Así lo hizo el 27 de octubre de 2025.
Esto, porque el expediente ya no se encontraba en esa dependencia. 9.1. Agregó que, con ocasión del traslado de la demanda, advirtió que la solicitud presentada por el accionante se relacionaba con documentos cuya elaboración corresponde al despacho del magistrado ponente. Por ello, el 14 de enero 2025, remitió la petición a la magistratura correspondiente para su respectivo trámite. 10.
Finalmente, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que tuvo conocimiento de la petición del actor únicamente hasta el 14 de enero de 2026. Señaló que al día siguiente remitió al demandante copias de los avisos y actas solicitadas. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bucaramanga, porque es su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Caso en concreto 13. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición. Del mismo modo, si es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, su Secretaría y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 14.
El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 20 de octubre de 2025. 15. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente.
Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 17.
En efecto, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2026, el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio respuesta a la petición del actor y remitió la información solicitada, así: 1. Copia auténtica del acta de sala en la que se aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia. R/ Se anexa a este correo la copia del acta N. 1295 de fecha 16 de diciembre de 2024 mediante la cual se aprobó la decisión por los tres magistrados que conforman la sala.
A dicha acta no se le anexa firma electrónica ni código de verificación como requiere, pero lo anterior fue publicado en su momento por la secretaria de esta sala. 2. Certificación de Asistencia suscrita por la secretaria de la sala, indicando para la sesión correspondiente los magistrados presentes, quorum deliberatorio y decisorio, hora de inicio y cierre, medio de convocatoria, resultado de la votación etc.
Se informa que la sala de decisión se encuentra conformada por 3 magistrados; la Dra. Paola Raquel Álvarez Medina (Ponente), el Dr. Juan Carlos Dietes y la Dra. Soraida García Forero. SE INFORMA que luego de registrado el proyecto por parte del magistrado ponente, la constancia respectiva queda en un aviso. la sentencia de la referencia fue registrada el 16 de diciembre de 2024 como consta en aviso adjunto, siendo aprobada por los tres magistrados presentes, como consta en el acta respectiva.
No resulta necesario que esté presente la secretaria de la sala para cada una de las decisiones que toman los magistrados. 3. No se realiza certificación de incorporación de acta, pero las mismas son publicadas por la secretaria de esta sala. 4. Copia de la grabación o soporte audiovisual de la sesión. No existe dicho soporte audiovisual, no se realizan grabaciones de las discusiones de los magistrados en sala. 5.
Como certificado de la decisión está el acta que se anexa. (se anexa el link de la publicación del acta por parte de secretaria). 6. Si existió decisión, discusión y aprobación, por parte de los tres magistrados que componen la sala. 7. No hay una reserva y como se dijo, la constancia de la aprobación es el acta N. 1295 del 16 de diciembre de 2024. 18.
Esa respuesta fue notificada al correo electrónico del actor, que coincide con el consignado en la petición. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4