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STP3407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240045700 Número Interno 136165 Tutela de primera instancia Myriam Elena Silva Sanguino y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3407-2024 Radicación n°. 136165 Acta 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001-60-01257-2015-00975. II.

ANTECEDENTES Manifestaron los accionantes que el 20 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos en su contra, por el delito de fraude procesal. Señalaron que la audiencia de acusación, así como el juicio oral se adelantaron ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 24 de febrero de 2023 emitió sentencia condenatoria, imponiéndoles prisión domiciliaria.

Inconformes con la decisión, los accionantes a través de sus apoderados interpusieron recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado y por ende remitida la carpeta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para dirimir la alzada. Refirieron los accionantes que el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, “en decisión notificada mediante audiencia virtual, oral y publica, confirmaron en todas sus partes la decisión de primera instancia en nuestra contra”.

Aducen los accionantes que, para el 23 de febrero de 2024, momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita conforme lo señalado en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal. Lo anterior teniendo en consideración que la audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2017 y el termino de prescripción que empezó a contar a partir de esa fecha y que corresponde al de la mitad de la pena a imponer, que para el caso es de 6 años, se cumplió el 20 de diciembre de 2023.

Informan además que al inicio de la audiencia del 23 de febrero de 2024 el defensor planteó la existencia de la prescripción de la acción penal, y por ello solicitó se le permitiera sustentar la solicitud de preclusión de la investigación, sin embargo, precisan los accionantes que se le negó tal posibilidad con el argumento de que la decisión de segunda instancia había sido tomada en sala del 10 de octubre de 2023.

Sostienen los accionantes que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció y vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en vía de hecho al proferir una sentencia contraria a los preceptos de la carta política y de derechos consagrados igualmente en los tratados internaciones que integran el bloque de constitucionalidad.

Exponen así mismo que: No hay una explicación lógica dentro del principio de la pronta, eficaz y adecuada administración de justicia que se publicite en audiencia pública una decisión de segunda instancia más de dos meses de haberse advertido la fecha de la prescripción de la acción penal tal como ocurrió en el proceso que nos ocupa, pues como se dijo la acción penal prescribió desde el 20 de diciembre de 2023.

Afirman además que, al terminar la audiencia del 23 de febrero de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, tampoco se les corrió traslado a las partes para interponer los recursos. Adicionalmente informaron que a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían logrado obtener copia del acta y del audio de la audiencia de segunda instancia. Como otro hecho que consideran de relevancia, indican que la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2023, desató la recusación impetrada por el señor ÁLVARO SILVA SANGUINO el 28 de noviembre de 2023, como quiera que dicha sala del Tribunal Superior, había intervenido anteriormente en el desarrollo del proceso, con ocasión del recurso de apelación elevado de cara al decreto de pruebas durante la audiencia preparatoria.

Sobre el resultado de la recusación señalaron que fue declarada infundada, decisión con la que refieren no estar de acuerdo. Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, (i) que se decrete la nulidad de la providencia del 23 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) así mismo se anule todo lo actuado después del 20 de diciembre de 2023, fecha en que operó la prescripción de la acción penal y (iii) se decrete la preclusión por la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó lo siguiente: Del estudio de la de la acción constitucional se logra advertir que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto las providencia (sic) de 10 de octubre del 2023 la cual se verbalizo (sic) el día 23 de febrero del 2024 correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso penal con radicado 08001600125720150097503.

Señaló en su respuesta que la Sala decidió confirmar la sentencia, por cuanto no existía duda razonable frente a la responsabilidad penal endilgada en contra de los aquí accionantes por el delito de fraude procesal y que ante la inconformidad que puedan tener con tal decisión, lo procedente es interponer el recurso extraordinario de casación y no acudir a la acción constitucional como se ha pretendido en el presente asunto, desdibujando el carácter residual y sumario que ésta tiene.

Afirma que en ninguna vía de hecho se ha incurrido, bajo los siguientes argumentos: (…) el actor en un deficitario entendimiento de la dinámica procesal propuesta por la ley 906 del 2004, pues confunde la fecha en que en proyecto se constituye decisión con su verbalización, aseverando esta última como la fecha en la que se profirió la providencia, para alegar una prescripción de la acción penal que a todas luces es improcedente, debido a que, al momento en el que el proyecto se constituyó en decisión – 10 de octubre del 2023 - la acción penal se encontraba vigente… Finalmente solicitó sea declarado improcedente el amparo constitucional elevado por los accionantes.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, manifestó: 1. Sobre los hechos y pretensiones de la demanda este Despacho se permite manifestar que efectivamente el día 13 de marzo de 2018, se recibió reparto de proceso penal en sede de primera instancia bajo radicado No. 08001-60-01257-2015-00975, contra los acusados MIRIAN SILVA SANGUINO y ALVARO SILVA SANGUINO, por los delitos de FRAUDE PROCESAL.

Recibido el proceso penal, de la referencia, se le dio el trámite legal respectivo, se avocó dicha causa penal y se dio inicio al conocimiento del proceso Se Avoco el Conocimiento el 16 de marzo de 2018. Se celebro Audiencia de Formulación de Acusación el 19 de junio de 2018, y en fecha 18 de septiembre de 2018, se inició Audiencia Preparatoria, la cual tuvo varias sesiones, en fechas, 20 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, iniciándose el Juicio Oral en fecha 30 de junio de 2021, celebrándose en varias fechas, 30 de julio de 2021, 13 de diciembre de 2012, llevándose cabo la Audiencia de Individualización de Pena y eventual Sentencia (Art. 447 C.P.) el 24 de febrero de 2023, dictándose finalmente Sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MIRIAN SILVA SANGUINO y ALVARO SILVA SANGUINO el día 24 de febrero de 2023.

La sentencia, fue apelada por el defensor de los condenados de forma oral el día que se produjo la sentencia, el día 24 de febrero de 2023, fue sustentada oralmente y por escrito dentro de los cinco días señalados por el despacho, como también los no recurrentes sustentaron por escrito. 2. Mediante auto de 16 de marzo de 2023 se dispuso Conceder el recurso interpuesto por la defensa en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C,P.,P, ante la sala penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con el objeto de desatar el recurso interpuesto. se que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.

El día 16 de marzo de 2023, se remitió la carpeta contentiva del proceso a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tal como se observa en el pantallazo del envío. Por lo expuesto considera el Juzgado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haberse proferido el fallo de segunda instancia cuando ya había operado la prescripción de la acción penal, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de los actores.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO cuestionan por vía de tutela la sentencia emitida el 24 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de la cual fueron condenados por la comisión del delito de fraude procesal.

Bajo este escenario, a continuación se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 24 de febrero de 2024.

Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto dado que del expediente se tiene que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, conforme consta en informe secretarial del 4 de marzo de 2024, en donde se precisó que surtidos los cinco días de traslado a los intervinientes, los abogados de MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO, interpusieron de manera escrita y vía correo electrónico recurso de casación contra la sentencia leída en diligencia del 23 de febrero de 2024, por lo que el traslado del término de treinta (30) días hábiles comunes para que los recurrentes presenten la demanda de casación vence el diecinueve (19) de abril de 2024.

Por lo anterior, resulta evidente que la demanda carece de este requisito, por cuanto esa es la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, haciéndose evidente que los accionantes ya acudieron a ésta.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:9] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [9: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Como bien se ve, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho en este caso, pues incluso al momento de resolver sobre la presente acción constitucional están corriendo los términos para la presentación de la demanda de casación. Por consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla general ha de desatar el asunto.

En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.

De manera que, será el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en sede de casación, quien al interior del proceso penal que se encuentra en curso, resolverá lo que en derecho corresponda. De otra parte, en punto de lo manifestado por los accionantes sobre la imposibilidad de tener acceso a la copia de audio y del acta de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2024, se pudo establecer que el 29 de febrero, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió al correo electrónico de los apoderados de MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO tanto el acta como la providencia leída en la fecha señalada.

En ese orden, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2