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STP3407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1083 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela 1ª Instancia No. 103554 Claudia Lorena Acosta Castro Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP3407-2019 Radicación n° 103554 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Claudia Lorena Acosta Castro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital, trámite al que fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en la demanda de amparo rotulada con el nº 76-111-31-07-001-2019-0001-00.

Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Convocatoria nº. 436 de 2017, mediante la cual declaró abierto el concurso méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Enseñanza (SENA), conforme lo establecido en el Acuerdo nº.

CNSC2017100000116 de 24 de julio de 2017. 2. Cumplidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Servicio Civil emitió la Resolución nº. 20182120142465 de 17 de octubre de 2018, a través de la cual estableció la lista de elegibles para el cargo denominado «Profesional G02 OPEC 61601-IDP 13744», donde figura la señora Diana Alejandra Zuleta Triana en el primer puesto.

Actualmente, dicho puesto de trabajo es ocupado por Claudia Lorena Acosta Castro, en provisionalidad. 3. El SENA, con ocasión del artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, expidió la Resolución nº. 013581 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual determinó que Diana Alejandra Zuleta Triana no cumple con los presupuestos exigidos para dicho empleo (estudios y experiencia profesional).

Por tanto, no la nombró en período de prueba. 4. Con base en lo anterior, Diana Alejandra Zuleta Triana interpuso demanda de tutela contra el SENA, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en sentencia de 28 de enero de 2019; determinación impugnada por aquella entidad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído de 21 de febrero de la misma anualidad. 5.

Así las cosas, el SENA, en Resolución nº. 76-00650 del pasado 19 de febrero, nombró en período de prueba a Diana Alejandra Zuleta Triana, en el cargo «Profesional G02 OPEC 61601-IDP 13744»; y, a su vez, le comunicó, en oficio nº. 76-22019-004373 de la misma data, a la demandante la insubsistencia a partir del día en que aquella persona tome posesión del cargo. 6.

La interesada Claudia Lorena Acosta Castro, en desacuerdo con las providencias en mención, interpuso la presente acción de amparo al considerar que constituyen vías de hecho, dado que Diana Alejandra Zuleta Triana no cumple con los presupuestos exigidos en la ley para ocupar el referido empleo, con lo cual «me deja sin trabajo». 7. Corolario de lo precedente, solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos constitucionales cuestionados, con el propósito que la Resolución nº. 76-00650 de 19 de febrero de 2019, pierda vigencia. Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestaron que las providencias dictadas al interior del diligenciamiento refutado son ajustadas al ordenamiento jurídico.

Consideraciones 1. Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior. 2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las garantías fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital de Claudia Lorena Acosta Castro, al ordenarle al Sena, vía tutela, que nombrara en período de prueba a Diana Alejandra Zuleta Triana, en el cargo «Profesional G02 OPEC 61601-IDP 13744», el cual ocupa la interesada -en provisionalidad-, dado que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al expediente contentivo de dicho asunto, pues esta última persona, aparentemente, no satisface los requisitos exigidos por la ley para ejercer tal labor. 3.

Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos proferidos al interior de aquella acción de tutela e impedir que los mismos surtan el efecto que mantienen. 4. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 5.

Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: 5.1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 5.2.

Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 5.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Diana Alejandra Zuleta Triana, contra el Sena, la cual conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, bajo el rotulado 76-111-31-07-001-2019-0001-00, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:1], encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en curso. [1: 1 Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, donde se percibe que no ha sido radicado el asunto que le interesa a la demandante al interior de dicha Colegiatura.] 7.

Por consiguiente, se afirma que Claudia Lorena Acosta Castro ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta valoración inadecuada de las pruebas allegas al expediente. 8. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 9.

Por esos motivos, se negará el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Claudia Lorena Acosta Castro. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis guillermo salazar otero Eyder patiño cabrera Nubia Yolanda Nova García secretaria 2