Tutela 90554 ALEJANDRO FIDEL TRUYOL RUA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3406-2017 Radicación nº 90554 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALEJANDRO FIDEL TRUYOL RUA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, Darío Laguado Monsalve y José Anastasio Cotes Brugues.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante interpuso demanda ordinaria contra la empresa Royal Hotel Ltda. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. El 20 de febrero de 2013 el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, pero el juez no accedió por cuanto la empresa se encontraba en liquidación y ordenó remitir el expediente laboral al liquidador, Darío Laguado Monsalve, para que fuera acumulado al trámite de conformidad con el artículo 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, éste no contestó. Adujo el accionante que envió correo al liquidador, quien le comunicó que no recibió ningún oficio de parte del despacho judicial y que mediante auto 400-011134 del 17 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe final, declaró terminada la actuación y, por ende, su crédito no fue incorporado en el momento oportuno. El actor presentó demanda ejecutiva contra Darío Laguado Monsalve y José Anastasio Cotes Brugues (socio de la empresa).
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado mencionado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Royal Hotel Ltda y ordenó nuevamente el envío del proceso al liquidador. La determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 30 de agosto de 2016, aunque con argumentos diferentes. El accionante expuso que el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales, pues tuvo en cuenta los escritos allegados por los demandados en los que manifestaban la liquidación de la empresa, pero no se percató que los mismos fueron extemporáneos.
Insistió en que tanto el socio como el liquidador deben asumir solidariamente el pago de la condena impuesta, principalmente cuando este último no hizo la respectiva reserva que le impone la ley para atender obligaciones condicionales o litigiosas, por lo que en virtud del Código de Comercio debe responder. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 30 de agosto de 2016 y, en su lugar, se dicte mandamiento de pago a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Tribunal accionado indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues al desatar la alzada tuvo en cuenta el principio de consonancia y al valorar las pruebas concluyó la imposibilidad de ejecutar a personas naturales que no fueron vinculadas al proceso ordinario laboral.
El Juzgado vinculado reseñó las actuaciones adelantas al interior del trámite procesal y destacó que no transgredió las garantías constitucionales del demandante. Darío Laguado Monsalve aseguró que cumplió a cabalidad sus funciones como liquidador e informó lo sucedido a la Superintendencia de Sociedades para que se estudie la viabilidad de reabrir el proceso con el fin de tener en cuenta la obligación del accionante como un crédito extemporáneo y a ello le respondieron que se tendría como una deuda postergada.
La primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó el fallo y reiteró los hechos y argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso examinado, como fue señalado por la primera instancia, la decisión del 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primera instancia, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, el Tribunal señaló que el demandante no solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad Royal Hotel Ltda, por encontrarse en proceso de liquidación como equivocadamente lo entendió el juez al proferir el auto impugnado, sino contra un socio de dicha empresa y quien fungió como liquidador de la misma.
Explicó que el despacho de primera instancia desconoció el sentido de la solicitud de ejecución y el hecho nuevo puesto de presente como era la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente extinción de la persona jurídica a la que se le impuso condena por concepto de acreencias laborales a favor del ejecutante. Lo anterior, fue advertido por el liquidador y el socio demandado.
Por lo tanto, concluyó que no resultaba procedente librar mandamiento de pago frente a personas naturales que no fueron vinculadas como parte, ni fueron objeto de condena en la sentencia que sirve de base para la pretendida ejecución, pues de acceder a ello se desconocerían el debido proceso y el derecho de defensa que les asiste para controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la solidaridad que se les endilga.
Además, para proceder a ejecutar a los deudores en su condición de solidarios, deben ser necesariamente partes procesales en las actuaciones que tengan por objeto definir la solidaridad, estadio judicial propicio donde se debe ventilar si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad. Argumento que fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 12 Sep. 2006, Rad. 25323 y CSJ SL, 13 May. 2011, Rad. 38077).
Por tanto, la determinación censurada es razonable y está debidamente sustentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALEJANDRO FIDEL TRUYOL RUA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8