Micelio
STP3406-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.335 Impugnación MARÍA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3406-2015 Radicación No. 78.335 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por MARÍA DE LOS DOLORES ARGANGO RIVERA, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la citada accionante, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES (CALDAS), y la CONCESIÓN RUNT S.A., sino fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para censurar esa decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primer grado así: 2.1 Según la accionante, en el año mil novecientos noventa y seis (1996) se le expidió licencia de conducción. 2.2. Explicó que mediante derecho de petición elevado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Manizales, Caldas, requirió se emigrara toda la información referente a su licencia hacia el CONSORCIO RUNT, para lo cual aportó el acta en donde aparecía el documento inscrito ante el Ministerio de Transporte “Oficina de Tránsito de Manizales”, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna sobre dicho trámite. 2.3 Indicó que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) presentó otro derecho de petición ante el CONSORCIO RUNT con el fin de que se adelantaran las gestiones para la emigración de sus datos, siendo informada que tal procedimiento dependía del cumplimiento de criterios de validación y estándares de migración que debían ser efectuados por la Secretaría de Tránsito respectiva. 2.4.

Recibida la acción de tutela el día veintiséis (26) de enero de la presente anualidad, se admitió la misma y se corrió el traslado al Ministerio de Transporte, el Consorcio RUNT y la Secretaría de Tránsito de Manizales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante, tras considerar que las autoridades accionadas: (i) no dieron contestación a los derechos de petición incoados por ARANGO RIVERA, y (ii) vulneraron su derecho fundamental al hábeas data, al negar el traslado de la información que sobre su licencia de conducción No. 0004097 reposaba en la Oficina de Tránsito de Manizales, con destino al RUNT, bajo el argumento de que aquella no se encontraba registrada en las bases de datos de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE MANIZALES, y que por ende no era legítima o fue obtenida fraudulentamente.

En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados a la actuación, consideró la primera instancia: En ese orden, al evidenciarse que ha sido fruto de la falta de diligencia de la administración que se ha presentado una situación irregular que trasciende en un derecho fundamental, la solución debe correr por cuenta de aquélla y no del particular, ello, se itera, como consecuencia lógica en insoslayable de la acreditación de una omisión arbitraria que desencadenó un tal menoscabo, pues por lógica se entiende que es por cuenta de la Oficina de Tránsito o Secretaría de Tránsito de Manizales que al parecer perdieron la información referente a la señora MARÍA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA.

En consecuencia, el A Quo resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al hábeas data de la señora MARIA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA conculcado por la falencias de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, CALDAS. Se mantendrán vinculados a este trámite el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el CONSORCIO RUNT, para asegurar el cumplimiento de las siguientes órdenes.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, CALDAS, teniendo en cuenta el certificado de la “Oficina de Tránsito de Manizales” con fecha de 07-06-96 aportado por la demandante, proceda a adelantar las gestiones que faciliten la migración de sus información hacia el nivel nacional, ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL CONSORCIO RUNT dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, Caldas, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificarle a la señora MARÍA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA, la respuesta a la solicitud por ella presentada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014).

CUARTO: Del cumplimiento de las anteriores órdenes las entidades accionadas informarán inmediatamente a esta Colegiatura. LA IMPUGNACIÓN La accionante ARANGO RIVERA, se alzó contra la decisión reseñada manifestando: interpongo RECURSO DE IMPUGNACIÓN en lo estrictamente negativo a mis intereses. Esto, por cuanto considera que la Colegiatura de primera instancia, debió vincular en las órdenes impartidas al MINISTERIO DE TRANSPORTE que es la entidad encargada de definir los protocolos con base en los cuales los organismos de tránsito municipales, deben actualizar el RUNT.

Expresó la actora: De esta manera es vital, para que el derecho fundamental al HABEAS DATA sea protegido involucrara (sic) al Ministerio de Transporte – Concesionario Run (sic), para que no se repitan “el tire y afloje” sobre el procedimiento para la actualización de la base de datos, estos es elevar al Registro Único Nacional de Transporte RUNT mi licencia de conducción número 0004097.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa la accionante que, pese a que el Tribunal de primera instancia le concedió el amparo de sus derechos constitucionales de petición y hábeas data, de cara a la garantía de este último, obvió vincular al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al CONSORCIO RUNT, en las órdenes impartidas en el fallo de tutela; circunstancia que, en su criterio, no permite el restablecimiento efectivo del derecho fundamental reclamado.

Sin embargo, frente a tal motivo de disenso, debe la Sala indicar de entrada que la petición de la actora no está llamada a prosperar, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de la expedición de la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, que adoptó el Sistema SINDEM para para la Depuración y Migración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores que es reportada por los Organismos de Tránsito: (…) la responsabilidad de la depuración, cargue diario y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma recae exclusivamente sobre el propio Organismo de Tránsito, por tanto, el Ministerio de Transporte ha quedado por fuera de toda actividad relacionada con la lectura y cargue de la información reportada por los Organismos de Tránsito como se hacía en vigencia de la Resolución No.718 de 2006.

(Destaca la Sala). Por consiguiente, bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro para la Sala que, de cara a la garantía del derecho fundamental al hábeas data de la actora, a bien tuvo el órgano colegiado de primer grado en impartir la orden de tutela de manera exclusiva a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES (CALDAS), dado que es esta la autoridad competente para adelantar las gestiones que permitan lograr que la información correspondiente a la licencia de conducción No. 0004097, que en el año de 1996 le fue expedida a su nombre por parte de la Oficina de Tránsito de Manizales, sea actualizada en el RUNT.

Además, dados los términos en que se profirió la decisión de primer grado, no puede desconocer la actora que su pretensión constitucional fue avalada por el Tribunal A Quo, tanto así que, en el numeral primero del acápite resolutivo estableció: «[s]e mantendrán vinculados a este trámite el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el CONSORCIO RUNT», a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la accionante.

Determinación que se predica, precisamente, del hecho que las autoridades estatales deben trabajar con unidad de propósito para subsanar, como ocurrió en este caso, la irregularidad acaecida frente a la inscripción de la licencia de conducción de MARÍA DE LOS DOLORES ARANGO RIVERA en el Registro Nacional de Conductores del Sistema RUNT. Por lo anterior, considera la Sala que lo procedente será confirmar íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 31 - 32. � Ibíd. Folio 60. � Ibíd. Folio 77. � Corte Constitucional. Sentencia T-361/09 9 _1139985127.doc