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STP3405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela de 1ª instancia n. º 103456 Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP3405-2019 Radicación n° 103456 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se decide la acción de tutela presentada por los defensores públicos Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez, quienes actúan en nombre propio y «como agentes oficiosos de los usuarios del servicio defensorial», contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fue vinculada el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como los demás intervinientes dentro del procedimiento administrativo que dio origen a este diligenciamiento constitucional.

Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, dispuso trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a partir del 25 de idénticos mes y año, dado que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en oficio OSO19-190, recomendó la reubicación temporal del aludido despacho «por razones de seguridad, y debido a la complejidad de los procesos de su conocimiento y a los últimos hechos de orden público presentados en el municipio de Saravena» [footnoteRef:1]. [1: Atentado terrorista contra el Alcalde de la citada municipalidad, donde resultaron gravemente heridos dos (2) soldados, al igual que contra las instalaciones de la estación de policía, en el que resultaron afectados los edificios donde funciona el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y dos camionetas blindadas de la rama judicial, las cuales se encuentran asignadas a los esquemas de seguridad de los jueces de dicho municipio.] 2.

Inconformes con lo anterior, Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez, en sus condiciones de defensores públicos y «agentes oficiosos de los usuarios del servicio defensorial», interponen la presente acción de amparo, pues, según su criterio, el fundamento de tal acto administrativo «sucumbe ante la realidad», por cuanto, al igual que la servidora que regenta dicha agencia judicial, «operan en la ciudad de Saravena otros funcionarios del mismo rango inmersos en la misma situación fáctica, como los jueces del circuito civil, familia, de control de garantías, fiscales seccionales y locales, e incluso un Fiscal Especializado de la EDA». 3.

Añaden que «en caso de existir alteraciones en el orden público puede el despacho funcionar pro tempore en la sede del Batallón Revéis Pizarro»; y que «si el peligro es por causas personales de la Juez», ella «se debe trasladar a otro despacho judicial», porque dicha situación torna oneroso el servicio público de la administración de justicia, en tanto los usuarios tendrán que asumir el costo del transporte de un municipio a otro, así como los gastos de alojamiento. 4.

Corolario de lo anterior, solicitan el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Corporación cuestionada «suspender pro tempore y hasta por 4 meses, mientras se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos del acto administrativo» atacado y «se advierta a la entidad accionada, se abstenga de incurrir en conductas semejantes a la que son (sic) objeto de ésta acción tutelar, en detrimento de los derechos de los usuarios del servicio judicial».

Informes 1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para objetar un acto administrativo, aunado a que ha dado cumplimiento a un deber legal: velar por la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales cuando se advierte con estudios previos una afectación al derecho a la vida. 2.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, además de informar el trámite relativo al cierre del Juzgado en mención, durante los días 27 y 28 de febrero, 1, 4, 5, 6 y 7 de marzo de este año; así como el 11, 12 y 13 de marzo de esta anualidad, por «razones de seguridad», mediante los Acuerdos CSJNS19-055 y CSJNS19-0079, respectivamente, adujo que la función de trasladar entes judiciales de un municipio a otro es competencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Consideraciones 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 86 Superior, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Preliminarmente, ha de indicarse que los accionantes carecen de legitimación para agenciar derechos ajenos, pues no se advierte que «los usuarios del servicio defensorial» hayan acudido a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, a efectos que ellos les tramitaran la presunta inconformidad subsistente por la emisión del Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, dado que en el expediente no aparece acreditado dicha circunstancia o que estén «en situación de desamparo e indefensión» (regla 46 del Decreto 2591 de 1991). 3.

Sin embargo, se estima que los memorialistas gozan de tal prerrogativa (incoar la presente demanda de tutela), en tanto se percibe que riñen con el contenido de tal decisión, porque son usuarios de la administración de justicia, lo cual puede perjudicarles. Por ende, se procederá al estudio de la misma. 4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura lesionó o amenazó las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez, en atención que, mediante Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, dispuso trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a partir del 25 de idénticos mes y año, por razones de orden público, justificación que, aparentemente, «sucumbe con la realidad», porque en similares condiciones se encuentran otros despachos judiciales ubicados en la referida municipalidad y, pese a ello, siguen ejerciendo sus funciones allí. 5.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). 6.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 7. Así las cosas, el reclamo de los demandantes resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la simple nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida decisión, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 8.

Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. 9.

Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 10. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 11.

Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez pueden esgrimir las argumentaciones que a su elección intentan plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se suspenda el efecto del Acuerdo PCSJA19-11214 de 21 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) a la ciudad de Arauca (Arauca), a partir del 25 de idénticos mes y año, por razones de orden público. 12.

Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo demandado por Alexander Vega Suárez e Ydaly Carreño Chávez.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9