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STP3405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993

Tutela 90493 SALOMÓN MORENO ROA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3405-2017 Radicación n° 90493 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SALOMÓN MORENO ROA contra la sentencia de tutela proferida el 1° de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 21 de noviembre de 2016 SALOMÓN MORENO ROA solicitó a la Alcaldía de Soacha información referente a la cuota de chatarrizacion y el derecho a la reposición de los vehículos de los transportadores de ese municipio. Así mismo, cuestionó la racionalización del parque automotor del corredor Soacha – Bogotá. Afirmó el actor que no obtuvo respuesta.

Agregó que es propietario de dos vehículos tipo microbús, modelos 1994 y 1996 de placas UFP-473 y SOA-508, los cuales no puede utilizar porque cumplieron su ciclo de utilidad y las entidades accionadas no le han permitido reponerlos como lo establece la Ley 105 de 1993. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Ministerio de Transporte informó que en la Resolución 0000376 del 15 de febrero de 2013 se autorizó la reposición del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en la ruta Soacha – Bogotá por racionalización, pero solo para vehículos que hacen parte del convenio interadministrativo al que alude el acto administrativo 2671 del 03 de julio de 2007 expedido por esa cartera ministerial.

La Gobernación de Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva. La Secretaría de Movilidad de Soacha se opuso a la prosperidad de la tutela. Argumentó que la petición presentada por el accionante fue contestada mediante oficio S.M.D.O.T.T-2556-2016 del 2 de diciembre de 2016. El demandante pretende que no se dé cumplimiento al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, el cual establece que la vida útil de los vehículos terrestres de servicio público será de 20 años.

En el caso particular, los rodantes relacionados en la demanda ya cumplieron el periodo de vigencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Estimó que no se vulneró el derecho de petición, toda vez que el representante del Municipio de Soacha respondió las inquietudes del actor y agregó que éste puede controvertir la actuación administrativa que considere irregular a través de las acciones previstas en la jurisdicción administrativa.

El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Según la información allegada al trámite por parte de la Secretaría de Movilidad de Soacha, la petición formulada el 21 de noviembre de 2016 por SALOMÓN MORENO ROA fue atendida mediante oficio S.M.D.O.T.T-2556.

De dicho documento se allegó una copia, en la que obra constancia de recibido del 13 de enero de 2017. En concreto, la entidad mencionada le comunicó al interesado que lo relacionado con el transporte masivo compete a la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual está adelantando mesas de verificación en coordinación con los operadores de Transmilenio y el municipio de Soacha encaminadas a determinar la viabilidad de aporte como cuota de equivalencia o reposición. Además, le señaló el procedimiento y requisitos para la reposición por racionalización adelantada en el corredor Soacha – Bogotá y le explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, los automotores que hayan cumplido la vida útil deberán adelantar el proceso para la desintegración física total y posteriormente la cancelación de la matrícula.

La respuesta se ofrece constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En ese orden, se configuró un hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, adujo el actor que se desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso al no permitirle la reposición de sus vehículos. No obstante, dicha afirmación la realizó de forma abstracta, por lo cual no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues no se advierte que hayan negado tal pretensión. Así las cosas, corresponde al actor adelantar los trámites pertinentes para determinar si es posible o no realizar la reposición de sus automotores conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 ante la autoridad competente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó la acción de tutela a SALOMÓN MORENO ROA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6