CUI 11001020400020240034300 RADICADO INTERNO 135890 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3404-2024 Radicación # 135890 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Entre el 2 de octubre de 1978 y el 30 de marzo de 1993, ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA trabajó con la Superintendencia Financiera de Colombia. Posteriormente, en agosto de 2001, se vinculó con la Administración Postal Nacional —Adpostal— hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando desempeñaba el cargo de «Profesional Universitario Nivel 3 Grado 6» y en el cual devengó los siguientes factores salariales: « asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de diciembre ».
Aseguró que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 29 de diciembre de 1953, contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994. Informó que mediante Resoluciones #055576 y 031373 del 26 de noviembre de 2009 y 25 de octubre de 2010, respectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le otorgó una pensión de jubilación con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de diciembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $1.264.750.
A su juicio, dicha prestación económica fue liquidada erróneamente, pues para la obtención del Ingreso Base de Liquidación IBL tomó el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993) y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, acorde a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos los factores salariales percibidos durante el último año, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. En sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, en fallo del 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Debido a ello, la demandante promovió la casación. Sin embargo, en sentencia SL661-2022 del 21 de febrero de 2022, la Sala #4 de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Alegó la accionante que la decisión emitida en sede de casación fue desacertada, pues el Tribunal se equivocó al entender el alcance del régimen de transición y, por ende, su mesada debió calcularse acorde a lo dispuesto en esa normativa, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y, además, con todos los factores salariales percibidos en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia emitida en casación. En consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión accionada emitir una decisión que sea favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Mediante informe del 17 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus decisiones e indicaron que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez. Solicitaron negar el amparo invocado.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, aclaró que en el presente asunto la accionante pretende la reliquidación de una pensión de vejez, función a cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen pensional.
En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, destacó que el pronunciamiento cuestionado está en firme y, por ende, es inviable reabrir un debate clausurado a causa de la inconformidad de la accionante. Dentro del término del traslado no fueron allegados más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA presentó la acción de tutela con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión acorde a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Ello, por cuanto aseguró que en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, debió aplicarse en su integridad la referida normativa y calcularse el IBL con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios e incluirse todos los factores salariales según los postulados del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985.
La demanda es improcedente. El punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). En el presente asunto, la censura se produce 1 año después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el presupuesto general de inmediatez.
De otra parte, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la inconformidad de la accionante radicó en la inadecuada liquidación de su pensión, pues por ser beneficiaria de la transición, aseguró que debió aplicarse en su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, calcularse el IBL con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, así como con la inclusión de todos los factores salariales según los postulados del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985. Bajo esa premisa, la Sala accionada se ocupó de establecer si el Tribunal erró en el alcance que le otorgó a la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL de la pensión concedida a través de la prerrogativa transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de factores salariales para liquidar ese tipo de prestaciones.
En primer término, precisó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un régimen de transición. Ello, con el propósito de que las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años para el caso de las mujeres o que acreditaran al menos 15 años de servicios, podían remitirse a la norma anterior para efectos de consolidar su situación pensional, únicamente en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional.
De manera que en el caso de las mujeres que fueran servidoras públicas, el régimen anterior podía ser el del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que dispone: «ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Significa lo anterior, que los requisitos para obtener la pensión son tener 55 años y 20 de servicios cotizados en cajas de previsión, pues según lo consagra el preámbulo de dicha normatividad, esa disposición estaba dirigida a regular exclusivamente las prestaciones sociales del sector público (CSJ SL3586-2020). Ahora bien, en cuanto al cálculo del IBL para las pensiones que fueron concedidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada adujo que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto.
Al respecto, explicó que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorgan en virtud de la transición que prevé ese artículo con independencia de si fue en virtud de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, entre otros, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.
Por lo tanto, el IBL se obtendrá según los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con fundamento en el 21 de la referida normatividad. Lo anterior, dependiendo de si a la afiliada le faltaban más de diez años para causar el derecho, contados a partir del 1º de abril de 1994, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación permanente (CSJ SL164-2018). «(…) el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
Aclarado lo anterior, refirió que el 30 de diciembre de 2008 le fue reconocida la pensión de vejez a TONCEL GAVIRIA, entonces, el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de diez años para causar el derecho. En lo relacionado a los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, le indicó que todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, deben liquidarse con los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, al ser concedida la pensión de vejez a la demandante a través de las Resoluciones #055576 del 26 de noviembre de 2009 y 031373 del 25 de octubre de 2010, se reunieron los requisitos y se materializó el retiro del servicio público el 30 de diciembre de 2008. Por ende, encontró que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, eran los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tal como lo afirmó el Tribunal.
Precisó que en caso de que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados. Tampoco le asistiría razón a la demandante, pues la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones (CSJ SL164-2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019).
Concluyó que era inviable conceder o aplicar la Ley 33 de 1985, para efectos de regular la situación pensional de TONCEL GAVIRIA en lo que tiene que ver con el IBL y los factores de liquidación, como desacertadamente pretendió en las instancias e insistió en sede extraordinaria, pues le faltaban más de diez años para causar el derecho bajo esa normativa.
En consecuencia, el cargo no prosperó. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA, contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13