Tutela 2ª Instancia nº 103178 Claudia Mónica Gómez Reina Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP3404-2019 Radicación n° 103178 Acta nº. 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Claudia Mónica Gómez Reina, frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «justicia material», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este procedimiento.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Indica que Luis Gabriel Roncancio García (q.e.p.d.), se vinculó al Fondo de Prestaciones del Magisterio en calidad de profesor, prestando sus servicios para entidades educativas del sector público, siendo dicha vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que el referido fondo, mediante Resolución n.° 1974 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de invalidez.
Aduce que el señor Roncancio García, prestó sus servicios simultáneamente como docente en colegios privados por más de 569.41 semanas, las cuales cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, dicha prestación del servicio en colegios privados es plenamente compatible; que el 1.° de agosto de 2001, en su calidad de trabajador privado se trasladó del ISS al Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A.; que como consecuencia del citado traslado y al haber cotizado más de 150 semanas al ISS, se generó un bono pensional Tipo A modalidad 2, por un valor de $40.418.438, el cual representaba el capital necesario para que el fondo privado de pensiones pudiera pensionarlo, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Señala que Luis Gabriel Roncancio García, falleció el 25 de enero de 2015, sin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda hubiera efectuado el pago del bono pensional; que Porvenir S.A., procedió con la devolución a su favor en calidad de cónyuge sobreviviente; sin embargo, «nunca pagó el bono pensional, dado que el Ministerio de Hacienda negó su reconocimiento y pago», al considerar que este último no era procedente, pues el afiliado «ya contaba con una pensión en el Magisterio».
Informa que presentada la reclamación administrativa ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad por oficio del 14 de marzo de 2016 rechazó la solicitud de emisión y enfatizó en que «era inviable la solicitud, dado que la pensión en el Magisterio es incompatible con la prestación en el régimen de ahorro individual, y por ende con el bono pensional»; en igual sentido se pronunció Porvenir S.A. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que Luis Gabriel Roncancio García (q.e.p.d.), tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, y se condenara al reconocimiento y pago del mismo, es decir, «se ordenara el pago de $40.418.438, actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.° de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago»; asimismo, se dispusiera que Porvenir S.A, realizara «la devolución de saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993», y que en caso de que no se concediera lo anterior, se ordenara a Colpensiones «efectuar la devolución de los aportes de Luis Gabriel Roncancio García […] en la modalidad de indemnización sustitutiva de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993».
Argumenta que el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2017, estimó que «la pensión otorgada por el Magisterio no es incompatible con las prestaciones del RAIS y con respecto al bono pensional, señaló que al no ser reconocida una prestación por el Régimen de Prima Media sino por el Régimen exceptuado del Magisterio, «tiene derecho a que se le reconozca el bono pensional […], toda vez que los tiempos cotizados no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación […]», por lo que resolvió: Primero: Condenar a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales a emitir y pagar el bono pensional correspondiente al señor Luis Gabriel Roncancio García, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el bono pensional por valor de $40.418.438, debidamente actualizado de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a que una vez recibido el pago del bono pensional en el término de 10 días siguientes realice la respectiva devolución de saldos de la cuenta individual del señor Luis Gabriel Roncancio García a la señora Claudia Mónica Gómez Reina en su condición de cónyuge supérstite […].
Tercero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir presentada por Colpensiones, en consecuencia absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante y se declaran no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. […].
Asevera que las demandadas que fueron objeto de condena interpusieron recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 18 de abril de 2018, estableció que «[…] la fuente de financiación tanto de la pensión de invalidez reconocida al señor Roncancio […] por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como del bono pensional Tipo A modalidad 2, a lo cual tendría derecho es la misma, puesto que ambas se pagan con recursos provenientes del erario […]; por ende, contrario a lo dispuesto por el juez a quo […] la razón se halla del lado de la enjuiciada la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que ello iría en contravía de lo expuesto en el artículo 128 de la Constitución Política […]», es decir la incompatibilidad, por lo que dispuso: Primero: revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […].
Segundo: Confirmar parcialmente el ordinal tercero del fallo apelado y consultado, en cuanto absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. […]. Advierte que el juez colegiado desconoció los fundamentos jurisprudenciales de la compatibilidad de la pensión del magisterio con el bono pensional, por lo que incurrió en «defecto sustantivo por no tener en cuenta el precedente judicial, […] en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral aplicables al caso en comento y se resuelva de fondo la solicitud elevada en primera instancia», y que «se declare que el señor Luis Gabriel Roncancio García (QEPD) […], tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 y condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, al reconocimiento y pago del bono pensional […], ordenando a Colpensiones trasladar a Porvenir la suma de $40.418.438, actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.° de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago», así como que una vez efectuado el pago «se ordene a Porvenir S.A., proceder a realizar la devolución de saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993».
Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues interpuso la demanda de tutela cuando «transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable [6 meses] para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional».
Impugnación Fue promovida por la demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías superiores al debido proceso, igualdad y «justicia material» de la señora Claudia Mónica Gómez Reina, pues, presuntamente, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido que absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas por la interesada en contra de dichas entidades, consistentes en el reconocimiento y pago de un bono pensional y, subsidiariamente, cancelación de la indemnización sustitutiva, desconoció el precedente constitucional sobre «la compatibilidad de la pensión del Magisterio con el bono pensional». 3.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 6.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 7. El precedente judicial ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 8.
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14 de diciembre de 2018 [footnoteRef:1] y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de la señora Claudia Mónica Gómez Reina, fue emitida el 18 de abril de 2018 (revocatoria del fallo que había accedido a la pretensión del reconocimiento y pago del bono pensional), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia.] 9.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. 10.
Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. 11.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional para reclamar, ante el fallador natural, la protección de sus garantías (asunto refutado), lo cual permite inferir que la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos. 12.
Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 8 meses conocía el fallo por el que protesta. 13.
De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 14.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 15. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 16.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 17. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 18.
En ese orden de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por la señora Claudia Mónica Gómez Reina, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 19. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 20. Ahora bien, pese a que –aparentemente- el monto del bono pensional causado hasta el momento de promover el referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta de la señora Claudia Mónica Gómez Reina, en últimas, es el pago de tal prestación «debidamente actualizado» a la fecha de cancelación, que, según su criterio, empezó a producirse «desde el 1º de agosto de 2001» en una suma de «$40.418.438» M/Cte, lo cual permite afirmar que la cuantía de esa pretensión alcanzaba el umbral establecido; y tal queja tuvo que tramitarla en sede de casación. 21.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la recurrente para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder la protección planteada en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso. 22.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13