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STP3404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.354 Impugnación Lorenzo Arturo Laverde Laverde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3404-2015 Radicación No. 78.354 Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Afirmó el accionante que el 26 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición a la entidad accionada para que le expidiera certificación de sus servicios prestados al Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, que requiere para el trámite de pensión, sin recibir respuesta alguna, por lo que reclama amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en la actuación de la referencia no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales del actor, pues, al tenor de los elementos de convicción allegados a la foliatura, se aprecia que la entidad accionada, aun cuando, en primera oportunidad dirigió a una dirección errónea la contestación a su derecho de petición, con ocasión del trámite tutelar, subsanó la irregularidad presentada, remitiendo, con destino a la verdadera dirección de notificaciones aportada por LAVERDE LAVERDE, esto es, Calle 46 No. 13 – 56 apartamento 318 de Bogotá, la respuesta a su pedimento.

Lo anterior, anotó la Colegiatura, se halla demostrado con la planilla de envío de la empresa de correo Servientrega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, interpuso recurso de apelación, con miras a que se revoque el proveído de primera instancia, toda vez que afirma de manera enfática, no haber recibido respuesta al derecho de petición incoado ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el 26 de septiembre de 2014.

Por tal motivo, solicita que, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales se ordene a la entidad accionada, que le «notifique personalmente la respuesta que dice haber enviado a [su] lugar de residencia». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Del derecho fundamental de petición y el requisito de notificación efectiva. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) (Destaca la Sala). A su vez, en tratándose de la notificación efectiva de la respuesta a los derechos de petición, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, precisó: Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Subrayas y Negrilla ajenas al texto original). De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE acude a la acción de tutela, tras estimar que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que mediante memorial de fecha 26 de septiembre de 2014, elevó ante el citado ente estatal con el propósito de obtener certificación de los servicios laborales prestados al Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA, misma que requiere para adelantar el trámite de solicitud pensional.

Sobre el particular, observa la Sala que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, informó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, toda vez que, en su criterio, el ente estatal sí contestó el requerimiento del actor de manera oportuna y de acuerdo a sus pretensiones.

En este sentido, expresa que través de misiva de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigida a LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, a la dirección Calle 46 No. 13 – 56 apartamento 308 de Bogotá, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio accionado, respondió al peticionario: En atención a su solicitud radicada en este Ministerio conformo (sic) a la referencia, me permito enviarle certificación laboral de empleadores para bono pensional con No. Consecutivo 357 del 12 de noviembre de 2014, formatos 1, 2 y 3B, válida para trámite de pensión. (…) Adicional a ésta le estamos enviando dos certificaciones la primera como funcionario público, la segunda con los salarios del último año laborado con el Inderena, que incluye los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Documentación contentiva de 1 Folio y 5 anexos, según sello de radicación impreso por la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, aporta al expediente documento con referencia: respuesta al memorando No. 8140-4-2691 de 2015, oficio a través del cual se aprecia que la coordinación en cita presenta, ante la misma dependencia del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio, aclaración frente la situación expuesta por el accionante como violatoria de sus derechos fundamentales.

En este sentido, advierte el escrito: Ante la petición elevada por el señor LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano atendió la solicitud mediante oficio No. 8320-E2-33145 del 21 de noviembre de 2014, remitido a la siguiente dirección: Calle 46 No. 13 – 56, apto. 308 de esta ciudad.

El anterior envío fue devuelto por causal de DIRECCIÓN ERRADA. Igualmente, esta oficina trató de tomar contacto a los teléfonos citados en la solicitud; sin embargo, se informó que el señor ya no habitaba en esa dirección. En la fecha, los documentos solicitados se le están remitiendo nuevamente a través de Servientrega, según guía No. 921623398 a la misma dirección, en cuanto es la misma que se cita en el memorial de tutela.

Por lo anterior, se considera que la petición fue atendida cumplidamente, pero hecho de que los documentos no hayan llegado a su destino, obedeció a causas externas a la entidad. En este orden de ideas, revisados los elementos de convicción allegados a la foliatura, observa la Sala que no le asiste razón al Ministerio en indicar que la contestación al derecho de petición incoado por el actor, se cumplió en debida forma.

Las razones son las siguientes: Con relación al primer proceso de notificación surtido por la entidad accionada el 21 de noviembre de 2014, se advierte que, aun cuando el oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio, consignó de manera acertada, la dirección Calle 46 No. 13 – 56 apartamento 308 de Bogotá, lo cierto es que, en la constancia de envío a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se plasmó erróneamente la dirección «calle 43 43 56 APTO 318 de Bogotá», motivo por el cual se devolvió bajo la observación de «dirección errada».

Ahora, con ocasión del trámite tutelar, informó la entidad demandada que se intentó por segunda vez, comunicar al actor de la respuesta que a su derecho de petición expidió la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio. En tal sentido, a folio 31 del expediente milita factura de envío No. 921623398 correspondiente a la empresa de correo certificado SERVIENTREGA S.A., de fecha el 3 de febrero de 2015, dirigida al destinatario LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE a la dirección Calle 46 No. 13 – 56 apartamento 308 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, aun cuando esta dirección señalada, es la que el accionante refirió como lugar de notificaciones, tanto en el escrito de demanda como en el memorial de impugnación, éste insiste en su afirmación de que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a su derecho de petición, señalando: «[r]eitero señor juez que la dirección es correcta allí me llegan todos los documentos, incluso su citación a la notificación del fallo de tutela, que mi número celular es 3177414597, pero a la fecha no he recibido la respuesta por parte de la accionada».

En consecuencia, de acuerdo a las pruebas que obran en la foliatura, para esta Corporación, se halla demostrada la violación del derecho fundamental del actor, pues, aun cuando se constata que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, dio respuesta a su derecho de petición, desde el 21 de noviembre de 2014, no acredita que ésta haya sido notificada a LAVERDE LAVERDE.

En efecto, véase cómo la copia de la factura de venta expedida por SERVIENTREGA S.A., aparentemente, mediante la cual la accionada envió al peticionario la documentación contentiva de la respuesta a su requerimiento de 26 de septiembre de 2014, no consigna ningún sello o firma del remitente, ni la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta, ni la fecha u hora de entrega de la misma.

Por consiguiente, se concluye que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, transgredió el núcleo esencial de efectividad del derecho de petición, motivo por el cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE. En consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma, la respuesta al derecho de petición formulado por LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, desde el 26 de septiembre de 2014.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE. ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma, la respuesta al derecho de petición formulado por LORENZO ARTURO LAVERDE LAVERDE, desde el 26 de septiembre de 2014.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 36. � Ibíd. Folios 35 - 42. � Ibíd. Folio 30. � Copia del Derecho de Petición. Indicó el accionante: «Solicito de Ustedes una certificación para trámites pensionales donde labore (sic) con la entidad INDERENA».

En el documento obra sello de radicación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 26 de septiembre de 2014. Folio 8. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folio 45. 14 _1139985127.doc