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STP3402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 90695 GEOMAR OSPINA PADILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3402-2017 Radicación 90695 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GEOMAR OSPINA PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que GEOMAR OSPINA PADILLA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña "COIBA", descontando la pena de 128 meses de prisión impuesta el 17 de marzo de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional que requirió. En esencia, consideró incumplidos los condicionamientos previstos en los artículos 64 de la Ley 599 del 2000 y 480 de la Ley 600 del mismo año. Inconforme con la anterior determinación el interesado la apeló y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo confirmó el 28 de diciembre de 2016.

Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, además, porque a varios condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de GEOMAR OSPINA PADILLA.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras valorar la conducta punible cometida por el actor.

Estableció que el sentenciado amenazó gravemente el bien jurídico protegido de la salubridad pública, dado que fue capturado cuando trasportaba 7.872 gr de base de cocaína. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la anterior determinación. Indicó que en sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.

En ese orden, consideró que el tráfico de drogas afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por la GEOMAR OSPINA PADILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7