Micelio
STP3401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2а Instancia N° 103309 VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3401-2019 Radicación n° 103309 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO, frente al fallo proferido el 5 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Pasto, de la siguiente manera: Señala la accionante que realizó su postulación al cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19 [en la] Seccional Nariño, con base en las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo CSJNAA14-453 de 2017 [de la] Convocatoria Nro. 4 para la provisión de cargos para empleados de Tribunales, [J] uzgados y [C] entros de [S] ervicios de la Seccional Pasto y Mocoa.

Afirma que después de realizada la inscripción, se emitió el listado de inadmitidos en el cual figuraba por no acreditar requisitos mínimos para el cargo aspirado; lo que la llevó a radicar solicitud de revisión y verificación de documentación el 31 de octubre de 2018, manifestando cumplir con los requisitos mínimos puesto que es abogada especialista en derecho administrativo con más de 10 años de experiencia en el sector público y privado.

Como consecuencia el 10 de enero de 2019 mediante Resolución Nro. CSJNAR19-5, se resuelven las solicitudes de verificación presentadas por los aspirantes rechazados al concurso, concluyendo que no cumplía con los requisitos mínimos sin especificar el motivo. Indica que ante verificación del sistema, se encuentra que no es legible su documento de identidad y que no se cargó acta de grado ni tarjeta profesional, sin embargo señala que por su parte se realizó el cargue total de documentos, pero por falencias del sistema de registro no atribuibles a la accionante se suprimieron (…) En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad parcial de la Resolución [CSJNAR18-334] del 23 de octubre de 2018 y la Resolución Nro.

CSJNAR 19-05 del 19 de enero de 2019 por medio de las cuales se rechaza a la actora como aspirante del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017, y en consecuencia se proceda a (…) su admisión. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo del derecho fundamental invocado por la ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO, por cuanto se configuró un hecho superado.

Lo anterior en razón a que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, través de la Resolución nº CSJNAR19-33 del 30 de enero cursante, modificó el artículo segundo del acto nº CSJNAR18-334 expedido el 23 de octubre de 2018, para en su lugar admitir a la accionante en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la interesada, quien insistió en la trasgresión de sus prerrogativas superiores toda vez que, la autoridad demandada no le notificó personalmente la decisión que dispuso avalar su participación en la citada convocatoria, sin que tampoco se publicara en la página web de la Rama Judicial el citado acto administrativo; lo cual le impidió presentar la prueba de conocimientos que se practicó el día 3 de febrero de los cursantes.

Motivo por el cual, a su juicio, la Corporación A-quo no debió declarar como hecho superado, la vulneración de sus garantías fundamentales. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Se estableció comunicación telefónica[footnoteRef:1] con la Secretaria ad hoc de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a efectos de que suministrara la constancia de notificación de la Resolución nº CSJNAR19-33 del pasado 30 de enero, a través de la cual se dispuso revocar el rechazo de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO para en su lugar admitirla en el Concurso de méritos para seleccionar Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. [1: Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.] Frente a tal requerimiento, aquella empleada manifestó que, si bien la actora no pudo realizar el examen de conocimientos que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2019, lo cierto es que, mediante oficio CSJNAO19-272 fechado 13 enero de 2019, se envió a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial «un listado de los aspirantes que deben ser citados a la presentación de la prueba supletoria admitidos por la [S] eccional por verificación de requisitos y en cumplimiento a fallos judiciales», entre los cuales figura la demandante.

Finalmente, remitió vía correo electrónico la documentación a que aludió en su intervención. VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Se confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por la ciudadana VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO se encuentra orientada a conseguir que se modifique el estado de «rechazada» para en su lugar, tenerla como «admitida» a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto, en su criterio, reúne las exigencias requeridas para el cargo de «Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19». 9.

Al verificar el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se observa que la autoridad accionada, luego de ser enterada del presente trámite constitucional, procedió a consultar en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[footnoteRef:2], el número de la tarjeta profesional que fue aportado por VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO y constató que dicho documento se encuentra vigente, esto es, que ostenta la calidad de abogada. [2: Ver Folio 99 del cuaderno del Tribunal] Motivo que llevó a la citada autoridad, a expedir la Resolución nº CSJNAR19-33 del pasado 30 de enero[footnoteRef:3], mediante la cual dispuso revocar el rechazo de la interesada, para en su lugar admitirla en el aludido concurso de méritos, ello lo advirtió el Tribunal A-quo. [3: Ver folios 97 y 98 ibídem.] 10.

Hasta la emisión del fallo de primera instancia, en el expediente no reposa ninguna prueba de la que se colija que la ciudadana NÚÑEZ GUERRERO fue notificada de aquella determinación, de la manera señalada en el numeral 6.2 del Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017[footnoteRef:4]; por lo cual, en principio, no podría hablarse de la superación de los hechos materia del presente libelo, si en cuenta se tiene que, ante la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la actora no pudo presentar el examen de conocimientos que se realizó el día 3 de febrero de 2019. [4: Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017.

(…) «Citaciones, notificaciones y recursos. (…) 6.2. Notificaciones. La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos». Resaltado de la Sala.] 11. Sin embargo, vislumbra la Sala que acorde con los elementos suasorios que fueron aportados por la Secretaria ad hoc del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el trámite de segunda instancia, la autoridad accionada cumplió con el deber de notificar la Resolución nº CSJNAR19-33 del 30 de enero de 2019, a través del cual se dispuso la admisión de VALERIA ALEXANDRA NÚÑEZ GUERRERO en la citada convocatoria, solo hasta el día 13 de marzo de este año[footnoteRef:5], data en la cual fue publicado el aludido acto administrativo en la página web de la Rama Judicial. [5: Ver folio 9 del cuaderno de la Corte.] Además, mediante oficio nº CSJNAO19-272 de la última fecha[footnoteRef:6], la Presidente de la autoridad cuestionada remitió a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, un listado de «aspirantes que deben ser citados a la presentación de la prueba supletoria, admitidos por la [Corporación] por verificación de requisitos y en cumplimiento a fallos judiciales», entre los cuales figura la tutelante; encontrándose a la espera de que se fije fecha y lugar por parte de la mentada entidad, para proceder en tal sentido. [6: Ver folios 10 y 11 ibíd.] 12.

Así las cosas, si el amparo invocado tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción o desatención de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley que se denuncia como transgresora de garantías, ha cesado, contexto ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: « (…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:7]». [7: CC T-542-2006. ] 13.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con la situación que la demandante echaba de menos –referente a la imposibilidad de presentar la prueba de conocimientos-, de la manera en que fue reseñado en precedencia, no se impone al juez constitucional emitir un pronunciamiento al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la salvaguarda de las prerrogativas superiores que se invocan en la demanda[footnoteRef:8]. [8: CC SU-540-2007.] 14.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 10