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STP3401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Tutela 90687 CARLOS ALFREDO VALDERRAMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3401-2017 Radicación 90687 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS ALFREDO VALDERRAMA respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, la Corporación Club Campestre Los Arrayanes demandó ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical conferido a CARLOS ALFREDO VALDERRAMA como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos Bebidas y Demás Servicios que Presten en Clubes, Hoteles Restaurantes y Similares de Colombia -HOCAR- Seccional Bogotá y, por esa vía, solicitó autorización para dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa.

Ello, en razón a que el 14 de junio de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le reconoció el pago de una pensión de vejez. El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, declaró no probada la excepción de prescripción. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la empresa demandante y el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentó el accionante que las decisiones censuradas incurrieron en defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 113 y 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A la par, señaló que desconocieron los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2012. Por último, aseguró que la acción se encontraba prescrita. Por los anteriores motivos el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y fuero sindical. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida.

En tal sentido, manifestó que la sentencia de segunda instancia se dictó como consecuencia del estudio realizado a las particularidades propias del caso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Indicó que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a los precedentes judiciales.

El apoderado judicial de CARLOS ALFREDO VALDERRAMA reiteró en la impugnación los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, advierte la Sala que el accionante no impugnó el fallo de primera instancia adoptado por la justicia laboral, según se revela con las pruebas recaudadas durante el trámite. Por tal motivo, sí éste estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Adicionalmente, las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales accionados levantaron el fuero sindical y autorizaron el despido de CARLOS ALFREDO VALDERRAMA, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal rechazaron la excepción de prescripción alegada, por considerar que solamente hasta el 25 de noviembre de 2014 el demandante fue destinatario de las garantías que implica el fuero sindical, conforme las previsiones del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró el Tribunal que la causal invocada no se agota en un solo acto o hecho sino que permanece en el tiempo.

Agregó, que una vez acreditada la condición de pensionado, como en el caso de examen, se está inmerso por siempre en el hecho y causa del retiro sin que el paso del tiempo habilite el derecho al trabajador a permanecer en el cargo a perpetuidad, ni se extinga la acción para el empleador. A partir de tales afirmaciones, concluyó esa Corporación Judicial que la causal de terminación del contrato contenida en el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no desaparece por la prolongación del contrato de trabajo.

Por tanto, el fenómeno extintivo no se estructuró. Manifestó, además, que en el trámite procesal no se probó la fecha en que la empresa demandante tuvo conocimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, situación que le correspondía acreditar al demandado si pretendía la declaración de la excepción de prescripción, ya que el reconocimiento no fue obra del demandante sino de un tercero no vinculado al proceso.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALFREDO VALDERRAMA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7