Tutela 90656 RODOLFREDO DÍAZ HURTADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3400-2017 Radicación n° 90656 (Aprobado Acta No.80) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RODOLFREDO DÍAZ HURTADO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Juzgados 1º y 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de junio de 2012 se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RODOLFREDO DÍAZ HURTADO, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2012. La fiscalía le imputó los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En dicha oportunidad el accionante aceptó su responsabilidad únicamente respecto de la primera de las referidas conductas, motivo por el cual se generó la ruptura de la unidad procesal. El 22 de agosto de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento lo condenó a 13 años de prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2012, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, RODOLFREDO DÍAZ HURTADO aceptó cargos por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. En consecuencia, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento lo condenó a 117 meses de prisión. No obstante, por error en la sentencia indicó que éstos hechos ocurrieron el 12 de junio de esa anualidad.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que no cometió la conducta imputada, pues para el 12 de junio de 2012 ya se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En consecuencia, solicitó no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 30 de enero de 2017 el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Los Juzgados 1º y 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de su decisión. Solicitaron se niegue el amparo.
A la par, informaron que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos y allegaron copia de esa decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la demanda. Refirió que las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad alguna que hubiera causado vulneración en las garantías fundamentales del actor.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela: 730012204000-201600453-00. Por lo tanto, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con la vulneración del principio de la doble incriminación, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
El escrito presentado por el impugnante tiene por objetivo que se deje sin efectos el fallo del 19 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, por cuanto no es responsable de la conducta que se le atribuye, en razón a que ésta tuvo lugar el 12 de junio de esa anualidad, cuando se encontraba privado de la libertad desde el 9 del mismo mes y año. Así las cosas, el estudio de la Corte se limitará a dicho aspecto.
Al respecto, la Sala estima pertinente resaltar que la irregularidad alegada por el demandante no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad penal. En efecto, de las pruebas obrantes en la actuación, concretamente el escrito de acusación e informe de policía judicial, se estableció que la conducta reprochada tuvo lugar el 9 de junio de 2012, fecha en la que fue capturado.
Así aunque en dicha decisión judicial se plasmó que los hechos acontecieron el 12 de junio de esa anualidad, es manifiesto que ello solo obedeció a un error involuntario en la digitación de la fecha. Por consiguiente, la situación fáctica referida no denota vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por RODOLFREDO DÍAZ HURTADO contra los Juzgados 1º y 8º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6