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STP340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP340-2014 Radicación n° 71154 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor CESAR LEONARDO ROMERO SUSA, frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Informó que en el trámite de un proceso ordinario laboral contra la sociedad TURBO MACK S.A., se dictó sentencia a su favor; que ese proceso se tramitó con fundamento en un contrato generador de responsabilidad solidaria con ECOPETROL S.A.; que amparado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, a continuación en el mismo expediente, pidió mandamiento de pago contra de la (sic) entidad, pero el Juzgado adujo que esa ejecutada no podía ser demandada en ejecución, por cuanto no fue parte del proceso ordinario en el que se impuso la condena que se cobra; que el a-quo citó un salvamento de voto que no obliga, y la norma aplicable es el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición laboral que se desplaza a cualquiera otra que hubiera podido tener en cuenta el juzgado.

Agregó que teniendo en cuenta la norma antes señalada, es incontrovertible la responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A. y por tanto podía perseguirla, así no hubiera sido parte en el proceso ordinario inicial, pues el actor se desempeñó como conductor de tractomula carrotanque, transportando petróleo crudo y derivados, dentro del contrato celebrado inicialmente con la Empresa Colombiana de Petróleos; que esta Corporación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que se puede iniciar ejecución contra el obligado solidario, sin importar que haya participado o no del proceso ordinario y citó apartes de algunas sentencias dictadas por esta Sala.

Recabó que la solidaridad garantiza a las personas obligadas, hacerse parte o no del proceso, pues el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia es oponible a quienes tengan derechos sustanciales que los habría facultado para intervenir, por lo que, ECOPETROL S.A., había podido hacerlo en el ordinario, como litisconsorte cuasi necesario; y que la circunstancia de no haberlo hecho, no lo releva de la obligación impuesta en la sentencia, pues a la entidad se extienden sus efectos jurídicos.

Dijo que también, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil se aplica para la acumulación de la demanda presentada, además que el contrato celebrado con ECOPETROL S.A. genera la solidaridad alegada. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos las providencias de primer y segundo grado emitidas por los entes accionados, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que las decisiones cuestionadas fueron claras y precisas con la realidad procesal, y resolvieron lo fue materia de controversia, a la luz de los procedimientos legales y pronunciamientos jurisprudenciales, circunstancias que las tornan razonables.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante ahondando en las razones que considera hacen procedente su petición de amparo constitucional, y resaltando que son varios los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, de los que reprodujo apartes en su escrito impugnaticio, que han indicado que a pesar de que, en casos como el suyo, no se hubiese constituido en parte del proceso ordinario alguno de los obligados solidarios frente a las acreencias laborales reclamadas, es viable tramitar también en contra de ellos la ejecución de las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los autos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de los citados proveídos, emitidos el 14 de mayo y el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, con los cuales se abstuvieron, en primera y segunda instancia, de librar mandamiento de pago en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, conforme les fue pedido por el actor en proceso ejecutivo promovido en contra de ella, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas.

Así se puede constatar en la primera de las providencias citadas, que fuera materia de confirmación en segundo grado, cuando se indica, como argumento central para desechar la pretensión del demandante, que dicha empresa no aparece identificada como deudora en el titulo base de ejecución, resultando el mismo ambiguo, careciendo así de los requisitos establecidos en la ley para prestar merito ejecutivo.

A esa conclusión arriba luego de considerar que: (…) no es viable acceder a la solicitud de ejecución contra la sociedad ECOPETROL S.A., teniendo en cuenta que no puede ser exigida a través de esta clase de procesos, aclárese que para tal efecto la misma debe estar supeditada a una providencia declarativa en la que se determine fehacientemente que la sociedad en mención funge como demandada solidara.

Y en la decisión de segunda instancia, el Tribunal de Descongestión accionado, ciñéndose a los motivos de la censura del impugnante, esto es, al cuestionamiento respecto de si el título ejecutivo que obliga a una contratista de Ecopetrol S.A., comporta una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de ésta última en su calidad de contratante, concluyó (…) advierte la Sala, que de dicho título no emana una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL S.A., en los términos peticionados por el ejecutante, en su escrito visto a folios 115 y 117 del expediente, pues, no basta con que se alegue la solidaridad, dentro del presente juicio, para que emerja por antonomasia en cabeza de la accionada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.-, la responsabilidad de pagar las obligaciones que están directamente a cargo de TURBOMACK S.A., en el respectivo título ejecutivo, ya que se hace necesario que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.-, haya sido oída y vencida dentro del mismo juicio, o que, por documento privado, haya asumido expresamente las obligaciones que están a cargo de TURBOMACK S.A., dentro del título presentado como recaudo ejecutivo, circunstancia que no está acreditada dentro del proceso, ni se deduce expresamente del contrato de transporte No 5202249 visto a folio 81 a 95 del expediente, pues, obrar conforme a lo peticionado por el ejecutante, conllevaría la violación flagrante de los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso que recaen en cabeza de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.-.

Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que no se accediera a lo solicitado por la parte ejecutante, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1º de la providencia. � Folio 3º de la providencia. PAGE 11