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STP3399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 2а Instancia N° 103208 LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3399-2019 Radicación n° 103208 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

El trámite se hizo extensivo a la Empresa Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EURED. II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: 1.1. Como aspirante al concurso de méritos [LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS], realizó inscripción para la convocatori [a] No. 4, mediante la cual se proveen cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, dejando su información debidamente registrada. 1.2.

Anexó a su perfil en la página web de la Rama Judicial, creado para el concurso del año 2013, todos los soportes en estudio –acta de grado expedida por la Universidad San Buenaventura [de] Cali fechada 21 de agosto de 2013- y experiencia –Certificación emitida por Administración Judicial Cali- que acreditan los requisitos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado [de] Circuito, que no son otros más que haber culminado la totalidad de las materias del pensum académico y contar con 1 año de experiencia relacionada. 1.3.

Pese a lo anterior, mediante Resolución No. CSJVAR18-680 del 23 de octubre de 2018, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura [del Valle del Cauca] se le incluyó en el listado de aspirantes rechazados, por presunto incumplimiento de los requisitos. 1.4. Siguiendo el conducto regular, el 25 de octubre de 2018 solicitó ante [e] l Consejo Seccional [de la Judicatura del Valle del Cauca] la “verificación de los documentos” anexados como soporte de la inscripción, pero a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta por parte de la accionada. 1.5.

Solicita: se tutelen sus derechos y, en consecuencia, en el evento de corroborarse que la documentación aportada es acorde a los requisitos exigidos para el cargo que aspira, se le incluya en el listado de admitidos para el concurso de méritos de empleados de Tribunales y Juzgados, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017 (…).

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, por cuanto: (i) La accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «para atacar, si a bien lo tiene, los actos (…) expedidos por el [C] onsejo Seccional de la Judicatura con ocasión al concurso de méritos, incluida la resolución de convocatoria (…) ».

(ii) Se configuró un «hecho superado» pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo verificar que a través del oficio CSJVAO19-56 del 22 de enero de 2019, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, atendió el requerimiento propugnado por la interesada, comunicándole que la «solicitud de “revisión de documentos” fue resu [e] lta mediante Resolución No. CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de 2018» en la que se consignaron las motivaciones por las cuales fue excluida de la convocatoria; respuesta que fue debidamente notificada a su dirección de correo electrónico.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la demandante, quien insistió en la trasgresión de sus prerrogativas superiores toda vez que, contrario a las argumentaciones de la autoridad demandada, sí aportó la documentación que respalda el cumplimiento de todos los requisitos para ocupar el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronuncie frente a la solicitud de verificación que promovió el 25 de octubre de 2018, por cuanto, a su juicio, fue rechazada para participar en el concurso de méritos de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, pese a que reúne las condiciones requeridas para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes». 8.

Pero acontece que, conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia, al verificar el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se observa que la autoridad accionada resolvió el requerimiento incoado por LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, a través de la Resolución nº CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de 2018 y comunicada mediante oficio nº CSJVAO19-56 del 22 de enero de 2019[footnoteRef:1], con decisión negativa a su pretensión, por cuanto, luego de analizar la documentación presentada al momento de su inscripción, se corroboró que no acreditó las exigencias de la vacante a la cual se postuló; comunicación que se remitió a la dirección de correo electrónico aportada en su pedimento, para efectos de notificaciones[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 36 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folio 35 ibídem. ] 9.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: « (…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:3]». [3: CC T-542-2006. ] 10.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo indicó el a quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:4]. [4: CC SU-540-2007.] 11. Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiara la posibilidad de que a través del presente mecanismo tutelar, se modifique el estado de «rechazada» de la ciudadana LINA MARCELA RAMÍREZ ARIAS, para en su lugar, tenerla como «admitida» a la Convocatoria nº 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el dispositivo no tendría procedencia por las siguientes razones: 12.

Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la imposibilidad de modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio.

Lo anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados: acción de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem ), las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite; escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión de la decisión que señala como transgresora de sus garantías constitucionales (prerrogativas 229 y 230 ibíd ). 13.

De esta manera, la finalidad de tales instrumentos jurídicos son la tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.

Dentro de sus características más sobresalientes se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto. 14. En tal contexto, se advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la reevaluación de la documentación que aportó dentro del mentado concurso cuando, la vía idónea, se itera, es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo; máxime cuando no guardan relación con la violación de derechos fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la valoración de los requisitos mínimos exigidos en el Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, expedido por la autoridad cuestionada.

No es de recibo que, so pretexto de una supuesta vulneración de prerrogativas superiores, se intente trasladar una discusión propia del juez natural para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional. (Ver STP11517-2017, Rad. 92972, reiterada en la decisión STP6141-2018, Rad. 98132). 15. Debe recordarse, que la acción tuitiva no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito. 16.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del fallador de tutela en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 6