Micelio
STP3397-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de primera instancia No. 121204 C.U.I 11001020400020210260200 ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP3397 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121204 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, tuvo a cargo la actuación con radicado No. 11001312000220160000801 en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585 de propiedad de la ciudadana francesa ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, en el que funcionaba el centro comercial Pasaje Comercial de la Sabana. 2.

Mediante resolución del 31 de agosto de 2015, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el citado inmueble, a la vez que dispuso su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al encontrar acreditadas las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para la permanente comercialización de celulares hurtados. 3.

El 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía elevó requerimiento de procedencia de extinción de dominio contra el referido inmueble, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que luego de agotar las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 31 de marzo de 2017 decretó la extinción del derecho de dominio. 4.

Determinación contra la cual la agente del Ministerio Público y la actora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 25 de octubre de 2021, confirmó el fallo recurrido. 5. La accionante a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional en aras de que se dejen sin efecto las referidas decisiones judiciales.

Para el efecto explicó que: 5.1. Adquirió el inmueble mediante escritura de sucesión No. 607 del 14 de febrero de 1990. 5.2. En atención a que tiene asentada su residencia en Francia, celebró contrato de mandato con el abogado Rodrigo Hernández McNeil para que administrara el inmueble, quien a su vez delegó su administración a la Inmobiliaria ABG Consorcio Inmobiliario S.A, sociedad que celebró contrato de arrendamiento sobre el mismo con el Centro Comercial de la Sabana. 5.3.

Pese a la prohibición expresa de subarrendar, el Centro Comercial dividió el inmueble en 78 locales comerciales y los subarrendó a diferentes personas. 5.4. Luego la administración del inmueble fue asignada a la inmobiliaria Invermetros S.A, que cambió los contratos de subarrendamiento por 78 contratos de concesión de módulos. 5.5. En las diligencias de registro y allanamiento realizadas por la Fiscalía los días 17 de febrero y 15 de abril de 2015, únicamente se encontraron dispositivos hurtados en el 18% de los locales comerciales ubicados en el pasaje comercial. 5.6.

La actora padece del síndrome de “Boderline”. 6. Considera que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del referido proceso vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 6.1. Fueron valorados elementos materiales probatorios obtenidos en diligencias de registro y allanamiento cuya ilegalidad fue decretada por el juez de control de garantías. 6.2.

La decisión de extinción de dominio operó sobre todo el inmueble aun cuando las actividades ilícitas se desarrollaban en algunos de los locales comerciales que lo componían y no en su totalidad. 6.3. La actora actuó con la máxima diligencia en la administración de su inmueble, pues, ante su imposibilidad de permanecer en Colombia, confirió poder a un abogado de alto reconocimiento, sin que durante 20 años se presentara problema alguno. Además, las inmobiliarias a las que se delegó su administración también son de elevado reconocimiento en el mercado.

En razón a lo anterior, mal pudo reprochársele, como se hizo en las decisiones cuestionadas, el que se haya sustraído de la administración del inmueble y solo se haya beneficiado de los réditos que le producían los arriendos. 6.4. No se tomó en consideración que en el contrato de arrendamiento con el Centro Comercial la Sabana se pactó como cláusula el que el bien debía ser destinado a actividades lícitas. 6.5.

El reproche debió centrarse en los arrendatarios de los locales comerciales o incluso, sobre quienes con ellos celebraron los respectivos contratos de arrendamiento, más no en la dueña del inmueble quien no tenía conocimiento de la destinación ilícita de algunos de los establecimientos que allí funcionaban. 7. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales dijo lo siguiente: 7.1.

El asunto debatido tiene relevancia constitucional, pues fueron vulnerados derechos de carácter fundamental como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe. 7.2. Adicionalmente se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones cuestionadas son recientes y, además, no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. 7.3.

En punto a los requisitos de carácter específico señala, que, conforme a la argumentación ofrecida, las decisiones cuestionadas adolecen de los defectos fáctico y sustantivo, pues se fundamentaron en pruebas obtenidas con violación a garantías fundamentales, esto es, aquellas recaudadas en las diligencias de registro y allanamiento que fueron declarados ilegales, y porque además, “aplicó una forma de responsabilidad objetiva a la titular del derecho de dominio.” 8.

Por todo lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que: “(i) Sobre la validez de las pruebas, solo se refiera a los locales comerciales que fueron allanados y cuyas pruebas específicas no hubieran sido declaradas ilegales. ii) Sobre el aspecto subjetivo, valore la buena fe de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL a la luz de su situación personal de extranjera, su lugar de residencia, su confianza legítima depositada en terceros administradores y la conducta esperable en las relaciones internacionales y en la inversión extranjera. iii) Sobre la proporcionalidad se limite a pronunciarse sobre los establecimientos de comercio ubicados en los locales en los cuales realmente se encontraron elementos provenientes de presuntos delitos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 13 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Procuradora 320 Judicial II Penal de Bogotá, explicó que intervino en el proceso de extinción de dominio que cuestiona la actora, donde no solamente presentó alegatos a su favor, sino que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia por considerar, que no se encontraban acreditados los presupuestos para despojar a la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL del derecho de dominio del inmueble.

A su juicio la presente acción de tutela está llamada a prosperar y en razón a ello, comparte con la accionante los siguientes argumentos: 1.1. Se adoptó una decisión gravosa frente a la totalidad del inmueble, pasando por alto que no todos los locales comerciales se encontraban destinados al ejercicio de actividades ilícitas y que, además, muchos de los registros y allanamientos que sobre ellos se realizaron fueron declarados ilegales. 1.2.

Que contrario a lo asegurado por las autoridades judiciales accionadas, las actividades ilícitas que se desarrollaban en algunos locales comerciales, como es la venta de equipos móviles hurtados, no eran de fácil detección para ningún administrador y menos aún para la propietaria del inmueble. 1.3. La valoración probatoria en el presente asunto estuvo sesgada, pues no se tomó en consideración la situación en que se encontraba la accionante respecto del inmueble, exigiéndosele un comportamiento que trasciende a la diligencia y cuidado que debe observar un buen padre de familia. 1.4.

Tampoco se tuvo en cuenta que la actora acreditó su imposibilidad de gestionar de manera directa sus negocios en Colombia, pues siempre ha residido en París, no tiene conocimiento del idioma español y padece una dolencia psíquica. 1.5. Reprocha que el Tribunal entendiera como prueba de su desinterés y ánimo de lucrarse, la declaración rendida por la actora -asistida por un traductor-, en la que explicó que únicamente viajó al país cuando así lo requería para suscribir los contratos de mandato, imponiéndole la carga de soportar la extinción del derecho de dominio por conductas punibles que ella desconocía eran realizadas por terceros quienes además no eran sus mandatarios y que estaban ocupando pequeños espacios de dicha propiedad en virtud de unos contratos de concesión o subarriendo que fueron otorgados por el arrendatario, sin su consentimiento. 1.6.

De todo lo anterior concluye, que el Tribunal pasó por alto los postulados de buena fe y confianza legítima, al desconocer que la actora i) entregó la administración de los bienes, ii) los viajes a Colombia resultan costosos desde Europa y iii) por su calidad de extranjera tenía total desconocimiento de las leyes colombianas. 1.7. Arguye que aun cuando hipotéticamente la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL hubiera estado en la capacidad de trabajar periódicamente desde París y visitar el inmueble, así como vigilar el mandato conferido a sus apoderados, lo más probable es que no hubiese podido advertir que a través de los mismos se estaban desarrollando actividades delictivas.

Al considerar, entonces, que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, solicitó el amparo constitucional invocado. 2. La Sociedad de Activos Especiales hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera que solicitó negar por improcedente la promovida por la actora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, quien instauró la misma como si se tratara de una instancia adicional. 3.

La doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que los argumentos de la actora se asemejan a unos alegatos de instancia, respecto de un debate judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, en la que se consignaron las razones por las cuales debía confirmarse la decisión de primera instancia, previa valoración íntegra de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente, que condujo a predicar la existencia de las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.

Frente al objeto de la presente acción de tutela, el Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró que al interior del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien de la accionante, no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, pues en contravía de lo que afirma, las pruebas ilegales no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia para su decisión y que existen otros medios de prueba legales aducidos en el proceso como informes policiales, allanamientos, documentos, declaraciones y pruebas trasladadas, con las que se tuvieron por acreditadas las causales invocadas por la Fiscalía. En este sentido, recalcó que las pruebas legalmente obtenidas y arrimadas a la actuación dieron cuenta de las actividades ilícitas de receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles que se realizaban en el inmueble, tanto así que el Tribunal accionado adujo que los tenedores de los locales comerciales que funcionaban en el inmueble objeto de extinción de dominio, adquirieron equipos móviles que tenían su origen en delitos de hurto, hecho que quedó demostrado en los reportes que sobre los mismos existían en las bases de datos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En relación con la responsabilidad subjetiva del propietario, puso de presente que el Tribunal encontró que respecto de la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL medió una culpa “in eligendo”, debido a su obrar negligente en el proceso de selección del personal que escogió para la prestación de una tarea determinada y también “in vigilando”, pues no ejerció todas las acciones posibles a fin de verificar el debido cumplimiento de las tareas asignadas.

Advirtió que no resultó desproporcional extinguir completamente el dominio sobre el inmueble, pues como lo adujo el Tribunal, si bien el inmueble visualmente está dividido en varias áreas destinadas a locales comerciales y solo en algunos de ellos se realizaron las conductas ilícitas, lo cierto es que todos esos espacios en su conjunto forman parte del bien que cuenta con un único folio de matrícula inmobiliaria.

Finalmente, reprochó el que el accionante en el escrito de tutela, pretenda incluir como prueba nueva el certificado psiquiátrico del Hospital Saint Maurice de París, tendiente a demostrar que la señora SÁENZ GARREL padece una limitación mental denominada “síndrome de Boderline”, hecho que presuntamente le impediría actuar con la diligencia requerida en el deber de vigilancia respecto a la destinación de su bien, cuando el juez de primera instancia declaró que aquella nunca ha presentado limitación cognoscitiva que le haya impedido ejercer de forma cuidadosa las obligaciones que le son propias, al punto que haciendo uso de sus capacidades, confirió los poderes a los nombrados abogados.

Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo constitucional invocado. - No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, en el trámite adelantado bajo el radicado No. 11001312000220160000801 contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585, cuya titularidad recaía en la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL.

Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares. 2. En el presente asunto, la suplica constitucional del apoderado de la accionante, se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de extinción de dominio con radicado No. 11001312000220160000801, por virtud de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585, al considerar que fueron lesivas de sus derechos fundamentales. 3.

Pues bien, cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1.

Los presupuestos genéricos aluden a, i) el cumplimiento de las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista importancia constitucional, iii) la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal- y iv) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. Adicionalmente, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho provenientes de: i) defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo, v) de motivación, vi) por error inducido, vii) por desconocimiento del precedente o viii) por violación directa de la Constitución. 3.3.

En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales de la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala accionada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) la decisión de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2021, esto es, con apenas 2 meses de anterioridad de radicarse la acción de tutela, hecho con el que se satisface el presupuesto de inmediatez, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. 3.4.

No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. 3.5.

Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 3.5.

Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 3.6. En efecto, las inconformidades del apoderado de la accionante con la decisión del Tribunal, fueron las mismas expuestas en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado de primera instancia. Esto es, el que i) la sentencia tuviera como fundamento elementos materiales probatorios recaudados en diligencias de registro y allanamiento cuya ilegalidad fue decretada, ii) la extinción de dominio fue desproporcional al decretarse sobre la totalidad del inmueble cuando las actividades ilícitas eran ejercidas por algunos locales comerciales y iii) que no es cierto que la propietaria hubiese actuado con negligencia en la administración de su inmueble, pues, precisamente, delegó dicha facultad en un abogado, quien a su vez dispuso entregarlo a inmobiliarias con fines de arrendamiento. 3.7.

Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, como se verá a continuación, fundamentó su decisión en argumentos razonables: 3.7.1. Reconoció que, en efecto, en algunas de las diligencias de allanamiento y registro por medio de las cuales se obtuvieron varios medios de convicción aportados por la Fiscalía para soportar su pretensión y que sirvieron como fundamento para proferir la decisión de primera instancia, fueron declaradas ilegales por los jueces de control de garantías.

Sin embargo, explicó que a la actuación se arrimaron otros medios de prueba legalmente producidos con los cuales, en igual medida, el juez de primera instancia fundamentó la decisión de extinción de dominio y que a su vez le sirvieron de fundamento para sustentar la confirmación de la sentencia apelada. Es así como diferenció las pruebas ilegales de las legales allegadas a la actuación, teniendo dentro de las primeras las siguientes: - Las recaudadas de las diligencias de registro y allanamiento realizadas al interior de las actuaciones penales con radicados 11001600001320131318114 y 11001600003120131274, que fueron trasladadas a la presente actuación y que fueron declaradas ilegales por los jueces de control de garantías respectivos, pues en la practicada en el primero de los radicados no se contaba con la orden del fiscal y en el segundo, porque dicha orden no cumplía el lleno de los requisitos legales.

Tras explicar las consecuencias de las pruebas obtenidas con violación de los procedimientos legalmente establecidos y vulneración a derechos fundamentales, aplicó la cláusula de exclusión de la incautación de celulares y demás medios de prueba que fueron consecuencia inmediata de esos allanamientos irregulares como es, actas, informes de laboratorio, consultas y resultados arrojados por la página IMEI Colombia, situación que dio lugar a que los tuviera por inexistentes. - Pese a la referida exclusión, se insiste, encontró que los restantes medios de prueba legalmente obtenidos y allegados a la actuación, son fundamento suficiente para sustentar la decisión de extinción de dominio.

En este sentido realizó un vasto y profundo análisis probatorio, del que no se advierte hubiera tomado en consideración los elementos de prueba recaudados en las diligencias de registro y allanamiento anotadas, o por lo menos, ello no fue denunciado por el apoderado de la accionante. Si ello es así, mal puede alegarse en esta oportunidad, que el Tribunal accionado sustentara su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas, cuando precisamente una de las consideraciones de su sentencia, se encaminó a excluir aquellas que fueron obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales de los afectados y/o con desconocimiento del procedimiento legalmente establecido para ello. 3.7.2.

Por otra parte, para concluir que la actora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL fue negligente en el cuidado y vigilancia de su propiedad, hizo un estudio de las normas de naturaleza civil que regulan el mandato y su delegación, al cabo de lo cual explicó, que la responsabilidad del mandante no se limita a la que abarca el ámbito interno del contrato de mandato, pues le asiste además una responsabilidad especial, indirecta o refleja frente a terceros por los daños causados por sus dependientes.

Con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concluyó que la responsabilidad que se atribuye al mandante por los daños ocasionados por sus mandatarios y delegatarios de estos, se asienta en una culpa in eligendo por el obrar negligente en el proceso de selección del personal que se escoge para la prestación de una tarea determinada, o una culpa in vigilando, por no ejercerse todas las acciones posibles a fin de verificar el debido cumplimiento de las tareas asignadas y así evitar daños que puedan ocasionarse a terceras personas frente a la propiedad.

Con apoyo en lo anterior, encontró que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso indican que la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, no mostró una actitud diligente frente a los deberes de cuidado y vigilancia que constitucionalmente le fueron asignados a fin de procurar el cumplimiento de la función social inherente a su propiedad, mostrando con ello que su único interés era recibir los réditos que le generaba la explotación económica del inmueble.

Lo anterior porque si bien la afectada, obrando dentro de las facultades otorgadas por la ley, delegó la administración del inmueble, lo cierto es que no se preocupó por verificar que el encargo se estuviera cumpliendo de manera adecuada. Conforme a ello, consideró que una actitud diligente hubiera sido exigir en la administración del inmueble, no únicamente lo tendiente a los ingresos que la explotación económica que su propiedad le generaban, sino a su vez, verificar que sus mandatarios estuvieran cumpliendo en forma diligente los deberes de custodia, protección y vigilancia del bien, en aras de que, por ejemplo, no fuera destinado a actividades ilícitas.

En consecuencia, reprochó de la afectada, el desinterés y despreocupación frente a la administración de su propiedad, tanto que en declaración rendida ante el juez a quo, manifestó que “nunca dio instrucciones a los comisionados, ni puso restricciones a la administración del inmueble, porque tenía plena confianza en aquellos.” Encontró que la desatención de la afectada era tal que, como ella misma afirmó, ni siquiera tenía conocimiento que su inmueble estaba siendo arrendado para actividades comerciales, pues pensaba que había sido destinado a vivienda y, por ello mismo, también desconocía a quién se le había entregado la tenencia de su propiedad.

Manifestaciones que tildó de inadmisibles, pues aun cuando la naturaleza jurídica del contrato de mandato es la de ser intuito personae, en razón de la confianza que el mandante deposita en el mandatario, ello no quiere decir que aquel se sustraiga completamente de sus deberes de vigilancia y cuidado sobre la propiedad. Consideró que la desidia se refleja, además, en la ignorancia de la actora en la destinación de su inmueble, cuando el contrato de arrendamiento celebrado entre AGB Consorcio Inmobiliario y la sociedad arrendataria, tuvo una duración de más de 10 años, esto es, desde el 2004 hasta el 2015 cuando se materializó la medida cautelar de secuestro, por tal manera que si aquella desconocía el objeto del contrato, mucho menos podía ejercer control y dirección sobre sus mandatarios.

Con fundamento en ello, estableció que la única rendición de cuentas que le exigía a su mandatario sobre la administración del bien, era sobre la renta que generaba. Concluyó, que la falta de control de la mandante sobre la dirección de sus mandatarios permitió que estos, igualmente, actuaran en forma negligente frente a la custodia del inmueble.

Así, advirtió, que el abogado Rodrigo Hernández McNeil se limitó a contratar a una inmobiliaria para que administrara el bien, sin exigirle en la marcha actividades de verificación y cuidado, las que, insistió, nunca fueron exigidas por su propietaria. Advirtió que las inmobiliarias tampoco ejercieron labores de vigilancia y custodia sobre la propiedad, pues se limitaron a arrendarlo a la Sociedad Pasaje Comercial Ltda, exigir el dinero producto del arriendo, al punto que omitieron hacer cumplir las clausulas pactadas y verificar si sus tomadores contaban o reunían las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos de comercio para que se les permita ejercer la venta de equipos terminales móviles en Colombia, tales como contar con Registro Único Tributario, Certificado de Cámara de Comercio vigente y, principalmente, la autorización que sobre el particular expide el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que, en consecuencia, la conducta esperada de la actora, hubiera sido, cuando menos, haber indagado sobre las situaciones que dijo ignorar, pues tenía la posibilidad de actualizar su conocimiento y facilitar el cuidado de su propiedad, máxime que cuando declaró ante el juez de primera instancia nunca alegó ni acreditó una limitación cognoscitiva que le impidiera ejercer de forma cuidadosa las obligaciones que le son propias.

Tampoco aceptó la manifestación exculpatoria referente a que la señora SÁENZ GARREL no tenía la posibilidad de ejercer control sobre el bien porque ubica su residencia en un país diferente a Colombia, pues pudo superar la distancia geográfica con sus mandatarios, respecto de quienes, insistió, no ejerció control ni dirección alguna sobre el encargo encomendado. 3.7.3.

Finalmente, ante la crítica realizada por la actora frente a la desproporcionalidad de la decisión de extinción de dominio, el Tribunal accionado adujo que si bien el inmueble visualmente está dividido en varias áreas destinadas a locales comerciales y solo en algunos de ellos se realizaron las conductas ilícitas, lo cierto es que todos esos espacios en conjunto forman parte del inmueble vinculado a la actuación, el cual cuenta con un único folio de matrícula inmobiliaria, conformando un solo globo de terreno, de tal suerte que no resulta viable extinguir el dominio frente a una parte del bien. 4.

Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de extinción de dominio de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por las recurrentes, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditados los presupuestos de las causales de extinción de dominio imputadas.

Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el apoderado de la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 6.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 3397 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121204 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho ( 0 8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que se cuestiona. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP3397 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121204 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que se cuestiona.